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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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07 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO MAL REGISTRADO.


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO MAL REGISTRADO.
PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.


 1. Trabajo jornada completa y me figura en el recibo media jornada, ¿qué debo hacer?

Intimar al empleador a registrar la relación laboral de acuerdo a la realidad e integrar los aportes y contribuciones omitidos con motivo de la deficiente registración. Para hacerlo puede concurrir al servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico, los abogados redactarán los Telegramas Laborales a remitir.

 2. Trabajo jornada reducida y me pagan en forma proporcional. ¿Es correcto?

La reducción proporcional de la remuneración sólo corresponde cuando la jornada semanal de labor sea inferior a las 2/3 partes de la legal fijada en 48 hs. semanales. Es decir, si trabaja hasta 32 hs. semanales el pago debe ser proporcional pero si excede la misma el pago debe ser integral. Es decir, si trabaja hasta 32 hs. semanales el pago debe ser proporcional pero si excede esta cantidad de horas, el pago debe ser integral aunque no se lleguen a completar las 48 hs. semanales.

 PERIODO DE PRUEBA

 1. ¿Cuánto dura?


Dura 3 meses por única vez con el mismo empleador.  

 2. Si me despiden dentro de éste periodo ¿tengo derecho a indemnización?

No corresponde indemnización por antigüedad pero existe obligación de preavisar, por lo que de omitirse el preaviso debe abonarse su indemnización sustitutiva equivalente a 15 días de remuneración, además de adeudarse los días trabajados, aguinaldo y vacaciones proporcionales.

 RENUNCIA

 1. ¿Me pueden obligar a renunciar?


No, la renuncia es un acto voluntario y unilateral del trabajador. La renuncia hace caer la posibilidad de gozar del fondo de desempleo que otorga la ANSES y demás derechos.

 2. Si no renuncio no me pagan, ¿qué debo hacer?

No debe renunciar sino consultar con un profesional sobre las acciones a seguir a fin de resguardar sus derechos. Al efecto puede concurrir al servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico, los abogados redactarán los Telegramas Laborales a remitir.

 3. ¿Si renuncio tengo derecho a indemnización?

En caso de renuncia no corresponde el pago de indemnización, sino la liquidación de haberes por el período trabajado, vacaciones y aguinaldo proporcional.

 
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05 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - EMPLEO NO REGISTRADO O “TRABAJO EN NEGRO”


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

EMPLEO NO REGISTRADO O “TRABAJO EN NEGRO”


PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.


 1. ¿Cuándo estoy “en blanco”?

Cuando estoy registrado en el Libro de Sueldos y Jornales y estoy “dado de Alta” ante los organismos de la seguridad social (ANSES).

 2. ¿Cómo sé si estoy “en blanco”?
Exigiendo al empleador la exhibición de la documentación respaldatoria (Libro Especial y Altas Tempranas) y/o efectuando la consulta en las Terminales de Auto consulta de la ANSES ubicadas en las oficinas de la ANSES.

 3. ¿Qué debo hacer para que me pongan “en blanco”?
Intimar al empleador a dicho efecto por medio fehaciente (Telegrama Laboral Gratuito). Consultar con un servicio de Asesoramiento Jurídico a cargo de profesionales que podrán redactar el telegrama de acuerdo a las condiciones laborales particulares de cada trabajador.

 4. Si estoy “en blanco” ¿cobro menos?
No, la remuneración es intangible por lo que el “blanqueo” de la relación no puede tener como consecuencia la afectación del salario de bolsillo, salvo en caso que redunde en un aumento de la misma.

 5. Estoy “en negro” y me accidenté ¿qué puedo hacer?
Requerir el servicio de asesoramiento y patrocinio jurídico  para efectuar la reclamación pertinente al empleador. Se debe poner en conocimiento de tal circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)

 6. Me hicieron firmar un contrato, ¿estoy “en blanco”?
No necesariamente. El contrato de trabajo no requiere instrumentarse por escrito, sin perjuicio de lo cual si usted tiene una copia de dicho instrumento firmada por el empleador y finalmente no se registra la relación el mismo constituye prueba de la relación de trabajo ante cualquier reclamo posterior. Por el contrario la falta de contrato por escrito no significa que no esté registrado.

 7. Mi empleador me obliga a que me inscriba como monotributista ¿Está bien?
No, la situación fiscal de monotributista es ajena al contrato de trabajo y constituye un típico caso de fraude laboral, en el que bajo la apariencia de una locación de servicios se enmascara un verdadero contrato de trabajo caracterizado por la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

 8. Estoy “a prueba”, por eso mi empleador, según él, no me “blanquea”. ¿Cuándo debe hacerlo?
Desde el inicio de la relación laboral. El periodo de prueba no exime al empleador de registrar la relación y cumplir con las obligaciones previsionales a su cargo. Por el contrario, la falta de registración de la relación laboral hace “caer” el período de prueba y se convierte en un contrato por tiempo indeterminado. La registración además es casi inmediata, por lo que no existe excusa válida para dilatar la misma.


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29 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ACUERDOS ENTRE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR Y LA EMPLEADORA.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ACUERDOS ENTRE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR Y LA EMPLEADORA.


 Acuerdos que carecen de validez, en cuanto afectan intereses individuales del trabajador. Orden público laboral.

 INTERMEDIACIÓN LABORAL. Empresa de servicios eventuales.  
 Interposición fraudulenta. Ausencia de acreditación de la eventualidad de las tareas. Art. 29 de la LCT. Extensión de la condena solidaria entre ambas codemandadas.

 Doctrina del Plenario Vásquez de la CSJN
    Expte.: 26/02/2013 Fabro Rodrigo Daniel c/ SIAT S.A. y otro s/ despido
    Origen: Camara Nacional del Tabajo SALA V
    Editorial: EL DIAL EXPRESS 27-03-2013

 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I)) La sentencia definitiva de fs. 439/47, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 449/51 vta.; y de la codemandada Siat S.A. a fs. 459/67 vta. La representación letrada del actor cuestiona a fs. 448 por bajos sus honorarios, mientras que la perito contadora a fs. 457 hace lo propio por los suyos. La demandada apelante contesta agravios a fs. 472/74 vta., y el actor lo hace también a fs. 476/80 vta.//-

II) He de comenzar por razones de mejor método, por analizar la queja de la co-accionada.-

Cuestiona en primer término que se considere a su parte como la real empleadora del actor y que se interpuso fraudulentamente a Le Suivant SRL. Afirma que esta última es una empresa de servicios eventuales que provee personal a tales efectos y que por dicha razón su parte contrató con dicha firma que no es una agencia de selección de personal, ni una agencia de colocación de personal y que en virtud de lo previsto por el art. 29 tercer párrafo de la LCT los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente son considerados en relación de dependencia con aquéllas y se contemplan tan solo dos supuestos bien diferenciados: a) si el tercero no () constituye una empresa de servicios eventuales, los trabajadores son considerados como " a) empleados directos de quien utilice su prestación"; b) por el contrario, si los trabajadores fuesen contratados por una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente " serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas", siendo este último supuesto el que -a criterio de la quejosa- debiera ser aplicado en este caso.-

Señala que sólo en el caso de acreditarse que las tareas que cumplían esos empleados eventuales no se correspondían efectivamente a una necesidad de esas características, la consecuencia es que desaparece la figura de excepción y renace la figura del contrato por tiempo indeterminado y en consecuencia pasa a ser el real empleador la empresa requirente y debiera abonar la indemnización correspondiente en caso de considerarse despedido el trabajador, pero en estos actuados quedó acreditado que fue la empresa de servicios eventuales la que le abonó la indemnización al actor por lo que el vínculo laboral estaba terminado y no puede considerarse en consecuencia que aquél renació o era otro con su parte.-

Seguidamente objeta el progreso de los rubros arts. 8 y 15 de la ley 24013 pues señala que el actor no cumplió con lo previsto por el art. 11 de dicho cuerpo normativo en cuanto cumplir con la intimación vigente el vínculo laboral así como tampoco haber notificado a la AFIP remitiendo copia del requerimiento precitado.-

Se opone también al cálculo de la multa con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, pues considera que en su caso debiera prosperar tan solo por la diferencia indemnizatoria -en caso de existir- toda vez que la coaccionada Le Suivant ya le abonó al actor la suma de $28.230,80.-

Le causa agravio a su vez la condena con fundamento en la ley 25345 y a tener que hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT.-

Finalmente, aduce la existencia de un error aritmético en el considerando III, toda vez que se informa un subtotal de $105.088,78 cuando en realidad al sumarse todos los rubros se obtiene la suma de $102.088,78 por lo que efectuado el descuento del monto ya abonado se arriba a una condena de $73.857,98.-

En cuanto al primero de los agravios, considero que no le asiste razón a la quejosa, pues tal como lo destacó la Sra. juez de grado no se encuentra controvertido en autos que el actor fue contratado por la empresa Le Suivant SRL (prestadora de servicios eventuales) y asignado a la demandada Siat S.A. el día 27/11/2006 como personal eventual para prestar tareas de oficial maquinista, ante tareas eventuales motivadas en "necesidades extraordinarias, transitorias, accidentales" (v. responde de Siat S.A. a fs. 73 vta.), vínculo éste que se extendió hasta el 13/01/2010, es decir por un lapso superior a los tres años......


26/02/2013 Fabro Rodrigo Daniel c/ SIAT S.A. y otro s/ despido
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28 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Nuevo régimen legal de riesgos del trabajo - Ley 26773


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 
Nuevo régimen legal de riesgos del trabajo - Ley 26773


RIESGOS DEL TRABAJO - Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    
Publicado en el B.O.el 26-10-2012


Capítulo I - Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º
— La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Capítulo II - Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10º — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11º — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12º — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13º — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14º — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15º — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

Capítulo III - Disposiciones Generales

ARTICULO 17º — 1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano

Decreto 2038/2012. - RIESGOS DEL TRABAJO. - Promúlgase la Ley Nº 26.773.

Bs. As., 25/10/2012

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.773 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.


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22 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DIFERENCIAS SALARIALES - MUERTE DEL TRABAJADOR - CONCUBINATO - HEREDEROS FORZOSOS - LEGITIMACIÓN PROCESAL -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 DIFERENCIAS SALARIALES - MUERTE DEL TRABAJADOR - CONCUBINATO -
HEREDEROS FORZOSOS - LEGITIMACIÓN PROCESAL
-
 
Partes:
Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros | despido
 
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
 
Sala/Juzgado:
VIII
 
Fecha:
19-dic-2012
 
Cita:
MJ-JU-M-77289-AR | MJJ77289
 
Producto:
LJ,MJ
 
Se deja sin efecto la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de cobro por diferencias salariales, pues dicho crédito pretendido por la concubina del trabajador fallecido es iure sucessionis, por lo que corresponde acreditar en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien
sucesora legítima por tribunal competente.
 
Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda por despido, pues la concubina del trabajador fallecido que afirmó haber convivido en aparente matrimonio no es sucesora legítima y, si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional
del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante.

2.-El crédito por diferencias salariales respecto del trabajador fallecido pretendido en el sub lite por la concubina es iure sucessionis, integra el activo de la herencia y no constituye un derecho subjetivo adquirido iure proprio, por lo que procede el reconocimiento de la legitimación procesal pretendida por la recurrente si acredita en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien sucesora legítima por tribunal competente.
 
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar
en el siguiente orden:......



 Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido
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04 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Laboral se dictó 1º fallo que aplica la nueva Ley de Riesgos de Trabajo


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Laboral se dictó 1º fallo que aplica la nueva Ley de Riesgos de Trabajo.  


 El fallo “Tonelli Maria Del Carmen p/si y en rep. de su hija menor A. N. N. c/ Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/ accidente - accion civil”, contó con los votos de los jueces laborales Luis Raffaghelli y Graciela Craig. De ese modo, se aumentó el capital de la condena de primera instancia, que ascendió a $ 941.000, y se confirmó la sentencia en todo lo demás.

La actora, por su propio derecho y en representanción de su hija menor, era la esposa de un trabajador que falleció tras una caída cuando prestaba tareas en un lugar propiedad de la empresa Cablevisión/Multicanal. Ese hecho dio fundamento a la pretensión de la viuda.

En primera instancia se había hecho lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, y extendió la condena a Cablevisión/Multicanal en forma solidaria. La sentencia que fue apelada por todas las partes.

El fallo de Cámara Laboral rechazo de pleno los agravios vertidos por la empleadora demandada, ya que el recurso de apelación interpuesto no cumplía con el requisito de autosatisfacción.

En cuanto al planteo de Cablevisión/Multicanal de que no era posible extender la condena por que en el caso no concurrieron ninguno de los presupuestos de los arts. 29, 30 y 31 de la LCT. Los jueces entendieron: “que la condena no es producto de estas normas sino del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio”. De esa manera, se utilizó el art. 1113 del Código Civil como factor de atribución objetivo.

Lo novedoso de la argumentación de por qué se debía condenar a la demandada por el “riesgo de la cosa”, estuvo referido a la utilización del proyecto del nuevo Código Civil. En tal sentido, los miembros del Tribunal manifestaron que “en la misma dirección que se propone el art. 1757 del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la responsabilidad por el ‘hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas’... por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.”

En cuanto al agravio referido al monto de la condena, la sentencia también utilizó como sustento argumentativo el proyecto de reforma. “El proyecto de Código Civil y Comercial en avanzado trámite parlamentario establece que en caso de muerte la indemnización consiste en los gastos de asistencia y posterior funeral de la víctima; lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario; el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima sus condiciones personales y la de los reclamantes (art.1745)” señaló el fallo.

Sobre la base de esas consideraciones, la Alzada Laboral consideró que “el monto fijado por el magistrado de grado resulta razonable ya que si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido”.

Pero lo importante del fallo se dio a continuación, cuando los miembros de la Cámara hicieron aplicación de la ley 26.733. En el fallo se tuvo en cuenta que “las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y que la nueva normativa (Ley 26.773) establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa”. Por lo que entendieron que, como se había iniciado la acción por la vía de la ley civil, los montos debían ser confirmados.


Fallo: Tonelli Maria Del Carmen p/si y en rep. de su hija menor A. N. N. c/Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/accidente - accion civil.




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01 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO - JORNADA COMPLETA -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO - JORNADA COMPLETA -

 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló en la causa “ Ravera Matías Javier c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido”, que le correspondía al actor percibir su sueldo por jornada completa, por haber trabajado 36 horas semanales.
 
La causa había sido apelada por el actor, por que la sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la demanda por diferencias de salarios incoada. La parte actora se agravió en orden a que la sentencia  “no aplicó correctamente lo dispuesto por la Ley 26.474 modificatoria del art. 92ter LCT”. Ya que según la parte había quedado demostrado que el accionante trabajaba 36 horas por semana, lo que excedía los 2/3 de la jornada legal y por lo tanto le correspondía la remuneración por jornada completa.
 
Con los votos de los jueces Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo (Estela Ferreiros no votó en virtud del art. 125 de la L.O.), el Tribunal consideró que le asistía razón al apelante.
 
“En efecto, un mero cálculo aritmético demuestra que las 2/3 partes de 48 equivale a 32, y por lo tanto, probado que el actor trabajaba 36 hs. semanales, no cabe duda que a partir de enero de 2009 le correspondía percibir el salario por jornada completa”, señaló el fallo.
 
En tal sentido, como el accionante intimó a la demandada por esas diferencias, sin tener suerte, “y ello lo condujo a considerarse despedido”.  Según los jueces, esa decisión fue ajustada a derecho “en tanto la negativa de la empleadora configuró injuria grave en los términos del art. 242 LCT”.
 
Siguiendo esa tesitura, la Alzada resolvió revocar la sentencia apelada, y hacer lugar al reclamo del actor, “por las diferencias salariales y por las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse”.
 
Asimismo, hizo lugar a la indemnización establecida en el art. 2° Ley 25.323, por que no se advirtieron “qué razones pudo tener la accionada para negarse a adecuar su estructura de remuneración a la exigencia de la norma mencionada”.
 
En otro punto, el fallo destacó que la multa prevista en el art. 80 LCT debía ser recalculada conforme la remuneración que haya sido efectivamente devengada a la fecha del despido.
 
Por lo tanto, la sentencia indicó que al actor le correspondían los rubros  diferencias salariales, incidencia SAC sobre diferenciasdiferencias por vacaciones, SAC sobre diferencia vacaciones, integración haberes mes de despido  SAC proporcional, vacaciones proporcionales, incidencia SAC sobrevacaciones proporcionales, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, SAC sobre preaviso,indemnización por antigüedad, indemnización art. 2° Ley 25.323 e indemnización art. 80 LCT.
 
Los magistrados agregaron, además, que a dichas sumas “deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357)”.
 
Por último, por el resultado del juicio de marras, los sentenciantes determinaron que las costas del proceso debían ser soportadas en ambas instancias por la demandada vencida


 Ravera Matías Javier c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido



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26 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Despido con justa causa de un trabajador


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en los autos “O,P.E. c/ Pan American Energy  LLC y Otro S/ Despido” que el despido directo del actor estuvo justificado. Con el voto de las juezas Beatriz Fontana y Estela Ferreirós, el Tribunal confirmó el decisorio del magistrado de primera instancia que rechazó una demanda por despido de un trabajador, que se desempeñaba como operador de sistemas.

 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44936
CAUSA Nº: 31.067/09 - SALA VII – JUZGADO Nº: 58
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, para dictar sentencia en los autos: “O., P. E. C/ Pan American Energy LLC y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que tuvo por justificado el despido directo del actor viene apelada por todas las partes.
Asimismo hay recurso del perito contador, calígrafo y de los Dres. Dragan Gigena y Gioffré, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 483, 485, 491 y 501 vta.).
II. Cabe memorar que el actor, quien se desempeñaba como operador de sistemas, fue despedido por su empleadora, la codemandada “World Wide Works It Solutions S.R.L.” el día 12/03/2009 invocando la misma varias causales de injuria laboral (no entrega ni informe de estado del proyecto “Modificaciones de novedades del Portal”, retiro del token (nota: dispositivo de seguridad que permite al usuario acceder a un ID que es utilizado para ingresar a la red, existiendo sólo un token para cada red) perteneciente a un cliente de la empresa el día 11/03/09 y conexión del mismo recién a las 11:00 AM sin explicación convincente sobre lo que ocupara su tiempo entre el ingreso y el inicio de sus tareas, haberse negado a programar en otro lenguaje que no fuese Java firmando el 3/03 a desgano el apercibimiento que se le aplicara, al día 12/03/09 no haber acompañado los certificados de los exámenes que adujo haber rendido durante el año 2008, como tampoco el certificado por una materia rendida el día 13/02/09, siendo reiterativo en el incumplimiento del horario de ingreso, haber extraviado el token lo que ocasionó la pérdida del cliente respectivo y perjuicio a la imagen de la empresa, todas causales que, a juicio de la accionada, fueron demostrativas de la falta de concentración al trabajo y que generó la pérdida de confianza tal que impide la prosecución del vínculo laboral (ver teleg, transcripto a fs. 6 del inicio).
III. En grado la Sra. Jueza consideró que, en el caso, los incumplimientos endilgados al actor fueron acreditados y constituyeron sustento válido de la pérdida de confianza que invocó la accionada para decidir el despido, conclusión que motiva el recurso de la parte actora a fojas 493/501.
Aduce que la accionada decidió despedirlo sin ninguna sanción previa, que para que se configure el supuesto del art. 242 L.C.T. es necesario la acumulación de sanciones que permitan tener por acreditado su mal desempeño. Considera que la prueba sustanciada no fue interpretada armónicamente para lo cual exhibe una especiosa argumentación con el objeto de desbaratar la ponderación que se hizo en el fallo de la prueba de testigos y que, en mi opinión, no logra el resultado que persigue (arts. 90 L.O., 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).
En efecto, el apelante focaliza su crítica en la circunstancia de que los testigos B. (fs. 287/9) y Fernández (fs. 333/34) son empleados jerárquicos de la empresa, circunstancia que en su opinión tacharía de parcialidad los testimonios que la jueza junto con los demás ponderó para tener por comprobadas las injurias invocadas en la comunicación rescisoria, lo cual constituye una afirmación subjetiva del apelante habida cuenta que no se aprecia que en el decisorio se haya vulnerado el proceso formativo de la prueba en cuestión.
De la lectura de las declaraciones sustanciadas en la litis puedo inferir que la sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la misma en tanto resulta
verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron como llegaron a su conocimiento los hechos que declaran y que dieron noticia cierta que las dilaciones del actor en el proyecto de trabajo “Novedades de Portal” que se le había encomendado hizo que la empleadora perdiera al cliente habida cuenta que O. se comprometió a realizarlo en tres días y superados ampliamente no presentó la tarea que se le encomendó (ver B. y F.). Esto que se destaca no lo desbarata el recurrente quien pretende demeritar los testimonios sobre la base de que son dependientes jerárquicos de la empresa y/o que el actor no recibía órdenes de Fernández por cuanto resultan ser apreciaciones subjetivas que no atacan lo sustancial de los testimonios cual lo es que el trabajo no lo presentó, esto es la falta de cumplimiento total de la tarea que se le encomendara y por la que se comprometió y máxime cuando no resulta ser exacto que no se hubiera convenido un plazo de entrega habida cuenta la constancia de mail que enviara el actor a su superior B. donde puede leerse “…tres días sería suficiente para la implementación, y medio día para testear” y que no lo enerva el desconocimiento genérico que efectuara en su ocasión en tanto, como se dijo, encuentra correlato con el resto de la prueba y máxime cuando también aportan dato cierto respecto del resto de las conductas endilgadas al actor (ver fs. 62, fs. 80, art. 386 del Cód. Procesal). Así, de la prueba de testigos también se puede comprobar la pérdida del cliente (Telenexo) al no contar con el proyecto comprometido debido a dilaciones que provenían de O. (ver también dichos de Ayala a fs. 338/9 quien incluso afirmó presenciar los sistemáticos llamados de atención que recibía el actor)......

Fallo completo en: http://www.infojus.gov.ar/archivo.php?archivo=oyarzabal.pdf
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21 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ¿Cómo se deben pagar los feriados trabajados?


 ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  ¿Cómo se deben pagar los feriados trabajados?

 Con los días 11 y 12 de febrero de carnaval y la reciente aprobación -a través de la Ley 26.837 (B.O.16/01/2013)-, del feriado extraordinario del 20 de febrero de 2013, con motivo de la Batalla de Salta, en este mes hay tres días feriados nacionales.  

 Por ese motivo, hay ciertos puntos que se deben contemplar a fin de liquidar correctamente los haberes y es preciso determinar los elementos en estos casos.

La Ley de Contrato de Trabajo trata el tema de los feriados (en los artículos 165 y siguientes) en la LCT, y estipula que el trabajador en dichos días no está obligado a prestar tareas, percibiendo salario por la fecha que se conmemora.

Dicha norma legal dispone que durante los feriados nacionales rigen las normas legales sobre descanso dominical, es decir, la mayoría de los trabajadores no pueden laborar salvo aquellos afectados a tareas que, por no ser susceptibles de interrupción, deben prestar servicios como todos los días con el pago correspondiente a la jornada.
“Art. 166.-- En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborales más una de cantidad igual."

Para tener derecho a no perder el salario correspondiente a esa ocasión, el empleado debe cumplir con las siguientes condiciones:
“Art. 168.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualesquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.”

Ahora bien, para el caso que de todas formas se decida a prestar tareas en esas fechas, percibirá la remuneración normal de los días laborales más una de cantidad igual, la cual se calculara conforme dispone el artículo 169 de la LCT.
En este sentido, la LCT fija el cálculo de la siguiente manera:

1) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba al momento de su otorgamiento

2) Para los jornaleros por día o por hora: corresponde abonar la jornada o las horas más otra cantidad igual. En el caso de que no concurrieran a trabajar ese día se determinará de acuerdo con lo que normalmente el empleado percibe por día o por hora, teniendo en cuenta, en el caso de los jornaleros por hora, el número que normalmente labora diariamente.

3) Para el dependiente que cobra comisiones y otras formas variables: en estos casos, la determinación del salario se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. Para obtener el promedio se suma todo lo percibido como remuneración en los últimos treinta días, dividiendo el total por el número de días u horas normales de trabajo que hay en esos treinta días.

4) Para los destajistas: se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anterior al feriado o el que corresponde al menor número de días laborados.

Las horas trabajadas en un feriado se deben liquidar a valor normal, salvo que superen el límite legal (de 8 diarias o 48 horas semanales) o el que disponga el convenio colectivo aplicable al trabajador, en cuyo caso, las que estén en exceso serán abonadas al 100% por haber sido realizadas en un día feriado, adicionando a su vez otro día igual en concepto de feriado el que se liquidará como se indicó anteriormente.

Esta prestación de tareas, en un día con carácter de feriado nacional, no genera la obligación de otorgar al trabajador un descanso compensatorio por la prestación de tareas, en virtud de que esas fechas son de conmemoración y no de descanso, por cuyo motivo se excluye cuando el trabajador presta servicios en un día feriado la posibilidad de compensarlo con otro de la semana.


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19 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

 La Cámara Laboral confirmó un fallo de primera instancia en una causa en la que un profesor universitario solicitaba seguir trabajando hasta los 70 años de edad.

Se trata de la causa “Sánchez, Eduardo Roque c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo” en la que el profesor universitario promovió la acción de amparo para que se declare la “nulidad e inconstitucionalidad” de una resolución del Consejo Superior en la que se le “desconoció el ejercicio de la opción prevista en la ley 26.508”. Esto es continuar su actividad docente hasta los 70 años.

Asimismo, en la resolución del Consejo también se dispuso su baja como profesor a partir del pasado 31 de marzo de 2012. El académico sostenía como fundamento de su pedido “el art. 14 bis de la Constitución Nacional” y “diversos tratados de Derechos Humanos”.

La Justicia Laboral en primera instancia se declaró de oficio incompetente para actuar en la causa, algo que fue confirmado por la sala Laboral ya que entendió que no se está en presencia de “un conflicto fundado en normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo ni ante una controversia fundada en disposiciones del derecho común entre partes integrantes de un contrato de trabajo”.


Fuente: Sánchez, Eduardo Roque c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo
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