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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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03 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.

 La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de los Dres. María García Margalejo, Enrique Gilbert y Oscar Zas, condenó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. a indemnizar con más de 150 mil pesos a un empleado que fue inscripto como pasante pero que no realizaba tareas que tuvieran que ver con la carrera que cursaba: (abogado) y que fue despedido tras haber contraído matrimonio.

 Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Expte. nº 21301/08
 
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº     74879             SALA V. AUTOS: “PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero  de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
        I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).
        II. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que “…Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización…” no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia “…un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación…” y que “…el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)… el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma … se encontró siempre prescripto…” (fs. 656).
        Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.
        Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del “contrato de pasantía”, en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende “…su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002…” (ver fs. 15 vta., 1er. párrafo.  Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).
        No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal......



Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
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11 de Abril, 2012 · Abogados Mar del Plata

Simulación de Venta de Bienes para no Pagar Deudas y Juicio Laboral

La Justicia admitió la acción por simulación de una trabajadora en contra de sus ex empleadores, destinada a dejar al descubierto la venta de bienes efectuada por el matrimonio para no pagar el crédito laboral a su favor. La Cámara valoró en contra de los accionados su “absoluto silencio respecto de los motivos que los llevaron a desprenderse de sus inmuebles en un corto lapso”.

 

La Cámara Quinta Civil y Comercial de Mendoza confirmó el fallo de grado que admitió la acción por simulación que inició una trabajadora contra sus ex empleadores –un matrimonio-, alegando el desprendimiento de bienes intencional por parte de los demandados, tendiente a evitar saldar una acreencia a su favor, generada tras un juicio laboral.

 

En particular, el Tribunal de Apelaciones destacó que los demandados habían guardado “absoluto silencio respecto de los motivos que los llevaron a desprenderse de sus inmuebles en un corto lapso, no pudiéndose admitir que esto fuere por necesidades económico-financieras”, ya que algunas de las transferencias se efectuaron a favor “de hijos de los demandados”.

 

Tales circunstancias constituyen “una fuerte presunción de que la única intención de los accionados fue quedar en estado de insolvencia frente a las obligaciones que debían afrontar, entre las cuales se encuentra la de la actora, acreencia ésta que tampoco fue discutida”, precisaron los magistrados Adolfo Rodríguez Saa, Juan Serra Quiroga y Oscar Martínez Ferreyra.

 

En el caso, una trabajadora, que contaba con un crédito laboral a su favor en función de una sentencia judicial, demandó al matrimonio que la había empleado alegando la existencia de una simulación tendiente a no pagar el dinero adeudado. La actora sostuvo que sus ex patrones habían transferido sus bienes, algunos de ellos a sus propios hijos, con la finalidad de no saldar sus deudas.

 

El juez de grado admitió la acción por simulación iniciada por la trabajadora y dispuso la adopción de las medidas necesarias para poner al descubierto las transferencias ficticias efectuadas por los demandados. Entonces, los accionados interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia, insistiendo en el carácter real de los negocios celebrados.

 

En primer lugar, la Cámara explicó que en casos de simulación “la cobertura es el acto que se ataca, lo que se ve”, pero que “el modo en que se llega a tal cobertura, o bien el acto que se ha pretendido ocultar, o bien la inexistencia de tal acto, no son conocidos por el tercero”.

 

El tercero afectado por la simulación “sólo puede apelar a los rastros que podría haber dejado esta última, o bien a la falta de coincidencia entre lo que las partes han declarado y otra situación, sea fáctica o jurídica”, señaló el Tribunal de Apelaciones provincial.

 

Luego, la Justicia de Alzada manifestó que “la prueba de la simulación que puedan aportar los terceros no tiene la limitación que el contradocumento impone a las partes, teniendo a su favor todos los medios probatorios posibles, porque ellos se encuentran en desventaja con respecto a las partes”.

 

Por eso, al los terceros se les permite “ofrecer el dicho de testigos y cualquier elemento presuncional que pueda llevar a la convicción del juzgador de estar en presencia de un acto ficticio”, precisaron los magistrados mendocinos.

 

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones local sostuvo que “si bien la alegación o demostración de la causa simulandi no es indispensable, el motivo por el cual en definitiva se llevó a cabo el acto viciado tiene una importancia capital, pues no sólo sirve para explicar su otorgamiento, sino que por sí misma constituye una presunción”.

 

Sin embargo, la causa simulandi debe ser apreciada con un criterio “riguroso” pero “ha de analizarse con gran libertad por el juzgador, teniendo en cuenta las dificultades prácticas del hecho a demostrar”, agregó la Justicia de Alzada mendocina.

 

Dicho eso, la Cámara Civil y Comercial afirmó que “para el demandado por simulación no es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes alegados por un tercero del negocio jurídico atacado, o sólo cuestionar las pruebas que este haya aportado, sino que cabe exigirle que aporte pruebas convincentes”.

 

Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso de apelación del matrimonio codemandado y confirmó la sentencia de primera instancia que había determinado la existencia de una simulación.

Fuente: www.diariojudicial.com.ar


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11 de Abril, 2012 · Abogados Mar del Plata

Simulación de Venta de Bienes para no Pagar Deudas y Juicio Laboral


La Justicia admitió la acción por simulación de una trabajadora en contra de sus ex empleadores, destinada a dejar al descubierto la venta de bienes efectuada por el matrimonio para no pagar el crédito laboral a su favor. La Cámara valoró en contra de los accionados su “absoluto silencio respecto de los motivos que los llevaron a desprenderse de sus inmuebles en un corto lapso”.

 

La Cámara Quinta Civil y Comercial de Mendoza confirmó el fallo de grado que admitió la acción por simulación que inició una trabajadora contra sus ex empleadores –un matrimonio-, alegando el desprendimiento de bienes intencional por parte de los demandados, tendiente a evitar saldar una acreencia a su favor, generada tras un juicio laboral.

 

En particular, el Tribunal de Apelaciones destacó que los demandados habían guardado “absoluto silencio respecto de los motivos que los llevaron a desprenderse de sus inmuebles en un corto lapso, no pudiéndose admitir que esto fuere por necesidades económico-financieras”, ya que algunas de las transferencias se efectuaron a favor “de hijos de los demandados”.

 

Tales circunstancias constituyen “una fuerte presunción de que la única intención de los accionados fue quedar en estado de insolvencia frente a las obligaciones que debían afrontar, entre las cuales se encuentra la de la actora, acreencia ésta que tampoco fue discutida”, precisaron los magistrados Adolfo Rodríguez Saa, Juan Serra Quiroga y Oscar Martínez Ferreyra.

 

En el caso, una trabajadora, que contaba con un crédito laboral a su favor en función de una sentencia judicial, demandó al matrimonio que la había empleado alegando la existencia de una simulación tendiente a no pagar el dinero adeudado. La actora sostuvo que sus ex patrones habían transferido sus bienes, algunos de ellos a sus propios hijos, con la finalidad de no saldar sus deudas.

 

El juez de grado admitió la acción por simulación iniciada por la trabajadora y dispuso la adopción de las medidas necesarias para poner al descubierto las transferencias ficticias efectuadas por los demandados. Entonces, los accionados interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia, insistiendo en el carácter real de los negocios celebrados.

 

En primer lugar, la Cámara explicó que en casos de simulación “la cobertura es el acto que se ataca, lo que se ve”, pero que “el modo en que se llega a tal cobertura, o bien el acto que se ha pretendido ocultar, o bien la inexistencia de tal acto, no son conocidos por el tercero”.

 

El tercero afectado por la simulación “sólo puede apelar a los rastros que podría haber dejado esta última, o bien a la falta de coincidencia entre lo que las partes han declarado y otra situación, sea fáctica o jurídica”, señaló el Tribunal de Apelaciones provincial.

 

Luego, la Justicia de Alzada manifestó que “la prueba de la simulación que puedan aportar los terceros no tiene la limitación que el contradocumento impone a las partes, teniendo a su favor todos los medios probatorios posibles, porque ellos se encuentran en desventaja con respecto a las partes”.

 

Por eso, al los terceros se les permite “ofrecer el dicho de testigos y cualquier elemento presuncional que pueda llevar a la convicción del juzgador de estar en presencia de un acto ficticio”, precisaron los magistrados mendocinos.

 

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones local sostuvo que “si bien la alegación o demostración de la causa simulandi no es indispensable, el motivo por el cual en definitiva se llevó a cabo el acto viciado tiene una importancia capital, pues no sólo sirve para explicar su otorgamiento, sino que por sí misma constituye una presunción”.

 

Sin embargo, la causa simulandi debe ser apreciada con un criterio “riguroso” pero “ha de analizarse con gran libertad por el juzgador, teniendo en cuenta las dificultades prácticas del hecho a demostrar”, agregó la Justicia de Alzada mendocina.

 

Dicho eso, la Cámara Civil y Comercial afirmó que “para el demandado por simulación no es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes alegados por un tercero del negocio jurídico atacado, o sólo cuestionar las pruebas que este haya aportado, sino que cabe exigirle que aporte pruebas convincentes”.

 

Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso de apelación del matrimonio codemandado y confirmó la sentencia de primera instancia que había determinado la existencia de una simulación.

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

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15 de Marzo, 2012 · Abogados Mar del Plata

La Justicia Laboral condenó por despido en forma solidaria a una empresa que transportaba divisas y a una entidad financiera


La Justicia Laboral condenó por despido en forma solidaria a una empresa que transportaba divisas y a una entidad financiera -que contrató ese servicio-, a que indemnicen al chofer. El Tribunal sostuvo que el transporte de valores era parte del giro comercial de la entidad financiera codemandada.

 

La Cámara del Trabajo, en un fallo dividido, condenó en forma solidaria a dos empresas por el despido de un trabajador, que se dedicaba al transporte de divisas y valores. La sentencia alcanzó a la empresa que se encargaba del transporte de los bienes en sí, por vía de tercerización, y también a la entidad financiera que contrataba ese servicio.

 

La Sala IX del Tribunal tomó la decisión por mayoría, la que estuvo integrada por los vocales Roberto Pompa y Gregorio Corach, quienes explicaron que correspondía la condena solidaria pues "los servicios de transporte de caudales que utilizaba la empresa codemandada fueron contratados a la demandada, tal como surge de la prueba pericial contable y prueba informativa".

 

La mayoría de la Cámara de Apelaciones entendió que era aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, "toda vez que la actividad financiera que constituye el giro comercial de la empresa demandada se agota cuando finaliza el transporte, lo que convierte a esto último en parte de su actividad principal".

 

"La empresa usuaria del servicio de transporte mal podría cumplir con su giro comercial sin ninguna custodia de las divisas y valores comercializados, cuyo transporte  contrata a su costo", puntualizaron los vocales Pompa y Corach.

 

Entre tanto, el magistrado Álvaro Balestrini votó en disidencia y sostuvo que correspondía eximir de responsabilidad a la empresa financiera pues "para que nazca el reproche de responsabilidad previsto en el artículo 30 es menester que la empresa se desligue de su actividad normal y específica, recurriendo a figuras de contratación o subcontratación para la realización total o parcial de la misma".

 

"Las tareas desarrolladas por el actor no pueden considerarse pertenecientes o propias del giro normal y específico de la actividad de la empresa codemandada" ya que "no existen en autos, elementos que permitan inferir que hubiere mediado cesión de actividad propia ni total ni parcial de modo que permita considerarse aplicable al sub lite la solidaridad", precisó el juez disidente.

 

En el caso, un trabajador que operaba como custodio y chofer de un camión que trasladaba divisas y valores, se colocó en situación de despido indirecto debido a que le adeudaban salarios. El juez de grado admitió la demanda y condenó, en forma solidaria, a la empresa de transporte, a la entidad financiera que contrató el servicio de transporte y a un accionista codemandado.

 

El fallo de grado fue apelado por la empresa financiera condenada en forma solidaria y también por el accionista alcanzado por la sentencia. Ambos recurrentes afirmaron que la condena no correspondía y sostuvieron que no existía un vínculo entre las empresas que justificara la solidaridad.

 

En primer lugar, la Cámara del Trabajo señaló que "si bien a través de la segmentación de su proceso productivo la demandada tercerizó las tareas de traslado y custodia de los valores que transportaba, lo cierto es que el actor se encontró incorporado de modo permanente a la actividad de la misma en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo".

 

Por ende, "la mencionada actividad resultó ser, en esa segmentación, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento del objeto principal de la empresa en los términos del artículo 30 mencionado", puntualizaron los magistrados del Fuero Laboral.

 

Entre tanto, con relación al accionista codemandado, el Tribunal de Apelaciones consideró que correspondía eximirlo "totalmente de responsabilidad", pues "de las pruebas producidas no surge que hubiera habido fraude laboral como para extender la responsabilidad solidariamente a dicha persona física".

 

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo revocó la sentencia de grado en cuanto había condenado al accionista codemandado y confirmó el pronunciamiento en cuanto impuso una condena solidaria a las dos empresas accionadas, la transportista y la entidad financiera.

Fuente:  www.diariojudicial.com

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