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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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19 de Septiembre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS de MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


La Justicia admitió la acción por despido indirecto de una empleada de limpieza de Aeropuertos 2000 por el silencio de la empleadora ante las intimaciones de la mujer. La actora había constituido un domicilio especial, pero la patronal respondió a sus planteos en el domicilio real. La Cámara sostuvo que “nada le impedía a la demandada realizar una doble notificación”.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo condenó a una empresa, y solidariamente a Aeropuertos Argentina 2000, a indemnizar por despido indirecto a una trabajadora que realizaba tareas de limpieza en el Aeroparque J. Newbery. La mujer había intimado a su empleadora y, con el fin de concretar el intercambio telegráfico, había constituido un domicilio especial. Sin embargo, la patronal no respondió a los requerimientos de la actora en el domicilio constituido, sino en el real.

En particular, los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino afirmaron que “nada le impedía a la demandada realizar una doble notificación –es decir, tanto al domicilio real como al constituido-“, pero “en definitiva, si en sus comunicaciones el trabajador constituye un nuevo domicilio, ese debe ser el sitio donde, en lo sucesivo, se le deben cursar las notificaciones”, por lo que “debe hacerse lugar al despido indirecto en que se colocó la actora”.

En el caso, una mujer, que realizaba tareas de limpieza en el Aeroparque J. Newbery, interpuso una demanda judicial por despido indirecto contra su empleadora y contra Aeropuertos Argentina 2000 S.A. La actora manifestó que se colocó en esa situación tras intimar a la patronal para que regularizara su situación y ante el silencio de esta última. La demandante tenía su domicilio real en la Villa 1.11.14, pero había constituido un domicilio especial a los fines del intercambio telegráfico.

Entre tanto, la empleadora, manifestó que respondió a los requerimientos de la mujer contestando las intimaciones al domicilio real de la mujer. Por su parte, el juez de grado consideró injustificado el despido en que se colocó la actora y rechazó, en lo principal, su demanda judicial. Entonces, la trabajadora apeló esta sentencia judicial.

Primero, la Cámara del Trabajo aseveró que tenía razón la actora “en cuanto al silencio de la demandada ante sus reiteradas intimaciones, pues queda acreditado –prueba informativa al Correo Argentino- que las supuestas repuestas a las mismas no fueron enviadas al domicilio –constituido a los efectos legales- que se le había notificado a la demandada”.

“El artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe” recordaron después los magistrados, y señalaron que “sin perjuicio de ello la accionada siguió dirigiéndose al domicilio real de la trabajadora –ubicado en la Villa 1.11.14- destacándose así la ausencia respecto a dicho principio por su parte”.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones destacó que, contrariamente al modo en que obró la demandada, la actora “reveló en todo momento su intención de continuar con el intercambio telegráfico, facilitando un domicilio de recepción de las comunicaciones postales que pudieran dirigírsele”.

Entre tanto, con relación a la condena, la Justicia Laboral de Alzada determinó que la demandada debía abonar a la actora una indemnización de poco más de treinta y cinco mil pesos, con intereses. Además, fue condenado al pago de la indemnización, en forma solidaria con la empleadora, Aeropuertos Argentina 2000 S.A.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo admitió el recurso planteado por la trabajadora y revocó parcialmente lo decidido en primera instancia. El despido indirecto en que se colocó la mujer ante el silencio de la empleadora fue considerado legítimo.
Fuente: diariojudicial.com - 19-09-12
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publicado por juanjoserl a las 15:54 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
14 de Julio, 2012 · Abogados Mar del Plata

Indemnización Agravada por Despido de una Trabajadora Embarazada


La Cámara del Trabajo condenó a una empresa al pago de una indemnización agravada por despido de una trabajadora embarazada. Si bien la mujer presentó el certificado médico, el fallo sostuvo que “si ya tenía el documento en su poder, confirmando su estado de gravidez y la fecha probable de parto, cabe inferir que su objetivo era presentárselo a su empleador”.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Luis Raffaghelli y Graciela Craig, modificó una sentencia de grado y condenó a una empresa al pago de una indemnización agravada por despido, de casi 100.000 pesos, a favor de una mujer que estaba embarazada al momento del distracto. La empleadora había fundado la desvinculación en la causal de abandono del trabajo.

En particular, la Sala VI del Tribunal de Apelaciones destacó que “si la actora ya tenía en su poder el certificado médico confirmando su estado de gravidez y la fecha probable de parto, cabe inferir que su objetivo era presentárselo al empleador, por lo que resulta coherente lo afirmado por la actora en cuanto intentó hacer entrega del mismo, lo que no pudo cumplir pues la demandada la despidió invocando una causal de despido improcedente”.

En el caso, una trabajadora interpuso una demanda por despido contra su empleadora y reclamó el pago de una indemnización agravada, alegando que el motivo del distracto fue su embarazo. La empleadora negó tener conocimiento de la situación de gravidez y sostuvo que la desvinculación se fundó en la causal de abandono del trabajo.

Por su parte, el juez de primera instancia admitió el reclamo de la trabajadora y condenó a la empresa demandada al pago del resarcimiento por despido, pero no le concedió la indemnización agravada solicitada. Esta sentencia judicial fue impugnada por ambas partes.

La accionada, insistió en la existencia de abandono del trabajo por parte de la actora. Entre tanto, la trabajadora solicitó la admisión de la indemnización agravada, prevista legalmente en casos de despido por embarazo.

De modo puntual, la Cámara del Trabajo señaló que “del intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende que la actora, rechazó que existiera de su parte la actitud contemplada en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues afirmó que, tal como le había comunicado telefónicamente al Sr… había sido víctima de una agresión física, por lo que se encontraba con reposo médico”.

“En tales condiciones, no resulta admisible la injuria invocada por la accionada, pues la actora refirió que se encontraba cumpliendo reposo que le había sido prescripta a raíz de haber sufrido una agresión física en la vía pública, circunstancia que se encuentra acreditada con los certificados médicos acompañados”, precisaron los vocales.

Luego, el Tribunal de Apelaciones se pronunció respecto de la indemnización agravada. Al respecto, recordó que según la actora, la accionada fue notificada del embarazo y “luego de recibir tal comunicación fue despedida, en un claro acto discriminatorio, por lo que no tuvo la posibilidad de hacer entrega del certificado de su obstetra”.

“Ha quedado acreditada la autenticidad del certificado médico adjuntado, en el que se confirma que la actora presentaba un embarazo”, por lo que “existen hechos reales y probados que generan la convicción acerca de que la demandada tenía conocimiento de la situación de embarazo de la actora con anterioridad a la notificación del despido, por lo que la decisión rupturista resulta alcanzada por la presunción del artículo 178”, indicó la Justicia de Alzada.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo modificó, en forma parcial, la sentencia de primera instancia y elevó la indemnización por despido a favor de la actora a casi 100.000 pesos, más intereses. El recurso de apelación de la empleadora fue rechazado.

Fuente: diariojudicial.com
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publicado por juanjoserl a las 23:45 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
11 de Julio, 2012 · Abogados Mar del Plata

El Contrato de Trabajo de Tiempo Parcial Debe Ser Considerado Como de Excepción



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publicado por juanjoserl a las 11:53 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
26 de Junio, 2012 · Abogados Mar del Plata

Injustificado Despido del Trabajador en Base a Incumplimientos Sancionados Anteriormente



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publicado por juanjoserl a las 13:41 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
04 de Junio, 2012 · Abogados Mar del Plata

La Justicia Laboral condenó a Techint a indemnizar a un delegado gremial por despido discriminatorio


La Justicia Laboral condenó a Techint a indemnizar a un delegado gremial con más de $80.000 por despido discriminatorio. El actor había sido desvinculado tras denunciar incumplimientos a las normas de seguridad e higiene, y luego de que la empresa realizara un acuerdo con la UOCRA.

La Cámara del Trabajo, integrada por los vocales Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, revocó una sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió el reclamo resarcitorio de un ex trabajador y delegado gremial de Techint S.A. Construcciones. El despido decidido por la empresa, luego de las denuncias formuladas por el dependiente, fue calificado como discriminatorio.

En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones sostuvo que “analizada la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad de los testimonios, que resultan coherentes y concordantes y dan, asimismo, suficiente razón de sus dichos”, por lo que el despido del actor “resultó una práctica discriminatoria por su actividad gremial”.

En el caso, un trabajador inició una demanda contra Techint S.A. con el objeto de ser indemnizado por despido discriminatorio. El actor sostuvo que se desempeñó en la demandada en calidad de obrero de construcción y que, además, ejerció el cargo de delegado gremial. El accionante afirmó, también, que su empleadora no cumplía con las normas de seguridad e higiene y no atendía a los reclamos de los dependientes.

Según el actor, tal conflicto con la demandada desembocó en una instancia de conciliación entre las partes –Techint y la UOCRA- ante el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires. No obstante, conforme el trabajador, la demandada no modificó las condiciones laborales pese al acuerdo arribado en conciliación.

Entonces, conforme el demandante, una vez finalizada la conciliación y firmado el acuerdo, al día siguiente recibió un telegrama de la actora despidiéndolo por haber concluido la construcción de la obra para la cual prestaba servicios. Otros empleados también fueron desvinculados.

Sin embargo, el juez de grado consideró que no asistía razón al actor y que, efectivamente, la construcción de la obra en cuestión había finalizado, y rechazó la acción resarcitoria. Este pronunciamiento judicial fue apelado por el demandante.

En primer término, la Cámara del Trabajo indicó que “el artículo 51 de la Ley 23.551 expresamente dispone que a estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo”. “Se trata de un límite a la protección legal de los dirigentes, representantes, candidatos y otros sujetos comprendidos en el ámbito personal de la tutela sindical”, agregó.

Si la medida tomada por la empleadora es de “carácter general (o sea que comprende a todo el personal del establecimiento)”, entonces, “la tutela sindical no es oponible” y “mantener la estabilidad significaría una ficción ajena al fundamento mismo de la tutela sindical”, puntualizaron los jueces.

“Analizada la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad de los testimonios, que resultan coherentes y concordantes y dan, asimismo, suficiente razón de sus dichos”, por lo que el despido del actor “resultó una práctica discriminatoria por su actividad gremial”, afirmó la Justicia Laboral de Alzada.

Entre tanto, respecto de la indemnización reclamada, los magistrados manifestaron que “la Ley 23.551 prevé la reparación para un daño discriminatorio especial, tal como es el caso del delegado gremial”, y por lo tanto, “debe utilizarse esa norma, y no la Ley 23.592 que ampara la discriminación no prevista en casos especiales, o en todo caso, como norma más beneficiosa, sin que sea éste el caso de autos”.

Al actor, “le corresponde, entonces, la indemnización allí prevista (agravada) consistente en el importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior”, agregó el Tribunal de Apelaciones. El resarcimiento total se fijó en más de 80.000 pesos.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo revocó el fallo de primera instancia y admitió el reclamo del actor a quien le concedió una indemnización de más de 80.000 pesos, con intereses, por despido discriminatorio. 
Publicado por: diariojudicial.com
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28 de Mayo, 2012 · Abogados Mar del Plata

Responsabilidad de Empresas que Conforman Grupo Económico ante la Configuración de Maniobras Fraudulentas



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26 de Enero, 2012 · Abogados Mar del Plata

ACCIDENTE DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ART.


Resumen del Fallo: "F. J. M. c/ Consolidar ART S.A. s/accidente- acción civil" – CNTRAB – 03/11/2011.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Daños sufridos por el dependiente en sus ojos. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ART. Incumplimiento de las medidas básicas de seguridad –Art. 4, apartado I, de la Ley 24557–. ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Falta de control del estado de las antiparras entregadas al trabajador. ELEMENTO DE PROTECCIÓN QUE DEBIÓ SER REPUESTO POR LA EMPLEADORA. Ausencia de capacitación e información sobre los riesgos de la actividad.

“Se encuentra demostrado en la causa que no se adoptaron medidas básicas de seguridad para evitar el siniestro padecido por el demandante, lo que evidencia que la ART demandada no probó en autos haber efectuado un correcto seguimiento sobre la empresa asegurada.”

“Resulta –a mi criterio- determinante en el caso de marras que, en el momento del siniestro el actor careciera de elemento de protección visual. Si bien surge de la prueba pericial técnica que se le entregaron antiparras al actor, debe advertirse que ello aconteció dos años antes del siniestro, no obrando en la causa elemento probatorio que corrobore asertivamente la reposición de las mismas y/o la entrega de algún otro elemento de protección visual, con posterioridad a dicha fecha.”

“La ART debió controlar si el actor contaba con los elementos de protección personal indispensables para el cumplimiento de suslabores, a lo que debe sumarse, la ausencia de capacitaciónlaboral del demandante, como así también la carencia de información acerca de los riesgos a los que estaba expuesto, de acuerdo a la índole de lastareas por él cumplimentadas. Esto evidencia el incumplimiento de la ART de las obligaciones impuestas en el art. 4, apartado l, de la ley 24.557, que prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como lasART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.

Fuente: elDial.com - AA72C4 Publicado el 26/01/2012

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publicado por juanjoserl a las 11:39 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
25 de Enero, 2012 · Abogados Mar del Plata

Contratada a tiempo parcial pero cumplía horas extra


La Justicia condenó a una perfumería a resarcir a una empleada por despido y reconoció a la actora una jornada laboral extendida, pues la mujer fue contratada a tiempo parcial pero cumplía horas extra. Por qué ya regía la prohibición de acumular trabajo a tiempo parcial y horas extra.

La Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó una sentencia de grado y rechazó la apelación de la empleadora demandada que cuestionó que se le reconociera a la actora una jornada extendida. La accionada había argumentado que la prohibición de acumular trabajo a tiempo parcial y horas suplementarias aún no regía al tiempo del despido.

En particular, la Sala IX del Tribunal de Alzada afirmó que la norma cuya aplicación cuestionó la empleadora, la cual prohíbe la realización de horas suplementarias a los trabajadores a tiempo parcial, sí estaba vigente al momento del distracto y destacó que la demandada “desconoció expresamente la jornada laboral” denunciada por la trabajadora.

En el caso, una trabajadora interpuso una acción judicial por despido y solicitó, entre otros rubros indemnizatorios, que se le reconociera el derecho al pago de una jornada laboral extendida. La mujer alegó que, si bien había sido contratada a tiempo parcial, habitualmente cumplía horas suplementarias de prestación de servicios.

El juez de primera instancia admitió en forma parcial la acción resarcitoria por el distracto y tuvo por cierto que la accionante cumplía una jornada laboral extendida. La empleadora demandada cuestionó la jornada admitida por el magistrado de grado. Entre tanto, la actora se agravió por el rechazo de algunos rubros indemnizatorios.

Para comenzar, la Cámara Laboral explicó que según la recurrente “al momento del distracto no se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 26.474 al artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo que prohíbe que los trabajadores contratados a tiempo parcial la realización de horas suplementarias”.

No obstante, la Justicia de Alzada afirmó que “la prohibición de efectuar horas suplementarias que rige respecto de los trabajadores contratados a tiempo parcial no fue introducida por dicha ley, sino por el artículo 2 de la Ley 24.465”, que entró en vigencia con anterioridad al despido. El distracto tuvo lugar en 1999 y la Ley 24.465 se hizo efectiva en 1995.

“Desde tal perspectiva, corresponde desestimar la postura de la apelante” puesto que “la veda de laborar horas suplementarias se desprende de las modificaciones introducidas por la Ley 24.465”, ratificó el Tribunal.

“La circunstancia de que la empleadora abonó a la actora sumas de dinero en concepto de horas extras impide tener por veraz la jornada reducida invocada al contestar la demanda”, fue la razón por la cual el magistrado de grado “concluyó en que la trabajadora prestó servicios cumpliendo una jornada completa”, precisó la Cámara del Trabajo.

Entre tanto, con relación a las quejas de la actora en cuanto al reconocimiento de ciertos rubros indemnizatorios, la Justicia Laboral de Alzada admitió el agravio relativo al rechazo de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

“La norma en cuestión dispone que la mentada indemnización está supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente a su empleador para que dé cumplimiento de la entrega de los certificados, dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento”, explicó después el Tribunal de Apelaciones.

El plazo exigido para dicha intimación por el decreto que regula la cuestión “se torna inoperante” en función de las circunstancias que rodean el caso, aseveró la Justicia de Alzada.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo resolvió admitir en forma parcial el recurso de apelación de la actora y elevó el monto de condena a un total de casi 55.000 pesos. Por su parte, los agravios de la empleadora demandada fueron desestimados.

Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar


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22 de Enero, 2012 · Abogados Mar del Plata

Costituye contrato de trabajo a pesar de figurar como locacion de servicios


La Cámara Laboral condenó a Endemol Argentina por el despido y accidente de uno de los personajes del programa “100% lucha”. La empresa sostenía que se trataba de una “locación de servicios” del actor pero los camaristas explicaron que “cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura un contrato de trabajo”.

La sala IV de la Cámara Laboral, integrada por Silvia Pinto Varela y Héctor Guisado, condenó a Endemol Argentina por el despido y accidente de Luis Adrián Gómez Antelo, quien encarnaba a “Johny Wave”, uno de los personajes del programa televisivo “100% lucha”.

En la causa, “Gómez Antelo Luis Adrian c/ Endemol Argentina S.A. y otro s/ accidenteLey especial", en primera instancia se acreditó el vínculo laboral existente entre el peleador Luis Adrián Gómez Antelo, conocido como “Johny Wave”, y la productora por lo que se admitió la demanda por despido y accidente presentada por el primero.

Luego de ello la empresa presentó una apelación contra la sentencia bajo el fundamento de que no existía vínculo laboral con el demandante puesto que “‘la estricta letra’ de los contratos suscriptos con el actor da cuenta de que se trataba de una locación de servicios”.

Sin embargo los camaristas explicaron que este argumento “no resiste un análisis serio” ya que “cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal” y constituye “un verdadero anacronismo”.

Asimismo consideró “menos serio” la afirmación hecha por la empresa con respecto a que “la relación mantenida con el artista no se trata de una típica relación de trabajo” puesto que teniendo como base la doctrina “los contratos de actuación artística… deben considerarse normalmente contratos de trabajo, debiendo no confundirse la cuestión relativa a si lo son o no con la distinta respecto a si son permanentes o meramente eventuales”.

En la causa se detalla y corrobora que el “artista” puso su capacidad de trabajo a disposición de la Productora, con sujeción a las directivas impartidas por ésta, en cumplimiento de una “jornada artística” modificable a voluntad de la empresa a cambio de una remuneración en dinero. “Todo lo cual denota la existencia de dependencia económica, técnica y jurídica”, afirmaron.

Agregando que “tampoco importa esencialmente si la actuación es reiterada o única. El actor que hace un ‘bolo’ en un espectáculo televisivo es tan trabajador subordinado como el que actúa regularmente en una ‘tira’ que se graba cotidianamente”.

Además, la Cámara reconoció que el peleador también tenía derecho a un resarcimiento por el accidente que habría sufrido durante una gira del programa por Mar del Plata. Para ello valoraron el testimonio dado por el productor ejecutivo del programa, y relator de las peleas, Eduardo Gustavo Husni, quien sostuvo que era él quien “artísticamente armaba el show, el que fijaba quienes participaban, quien luchaba contra quien y quien le ganaba a cual”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar
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22 de Enero, 2012 · Abogados Mar del Plata

INDEMNIZACION por Compañero de trabajo, “Le tocaba los glúteos”.


La Cámara Laboral condenó a una empresa a indemnizar a una empleada de comercio con casi 70 mil pesos por el acoso que sufría por parte de uno de sus compañeros de trabajo. En la causa se consignó que este además de “utilizar términos impropios” con la empleada “le tocaba los glúteos”.

La sala I de la Cámara Laboral, integrada por Julio Vilela y Gloria Pasten de Ishihara, condenó a una empresa dedicada a la venta y distribución de instrumental e insumos para cirugía plástica y dermatología a indemnizar a una empleada por el acoso que sufría por parte de un compañero de trabajo.

Se trata de la causa “RBLB c. G.E. Lombardozzi S.A. y otro s. despido” luego de que la empleada de la empresa, cuya identidad este diario mantendrá en reserva, sufriera por parte de uno de sus compañeros de trabajoacoso moral laboral” por los improperios que este le propinaba.

“El acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular”, explican los jueces citando jurisprudencia de la Cámara.

La empleada que ingresó a la empresa en 2003 realizando tareas de "maestranza" y que con el tiempo pasó a realizar tareas de administrativa, tales como confección de remitos, inventario, archivo de facturas; así como de venta y atención de pedidos de las sucursales comenzó a sufrir acoso por uno de sus compañeros.

Según consta en la causa, y de acuerdo a los dichos de los testigos, la mujer debía soportar por parte de un integrante del plantel de la demandada, la “utilización de términos impropios con dirección específica hacia la actora con una carga ofensiva y discriminatoria” a lo que se suma este empleado “le tocaba los glúteos”.

La empresa sostenía que tal accionar se encuadraba “en un clima ‘distendido’ o de broma”, aunque los camaristas concordaron con lo mencionada en primera instancia acerca de que “la falta de consentimiento de la accionante y su reacción defensiva”. A ello se suma que “en el responde la demandada se limitó a desconocer las circunstancias relatadas sin invocar causas exculpatorias”.

Por todo ello los camaristas consideraron que “ha existido hostigamiento psicológico o una intencionalidad subjetiva de generar daño o malestar” y, también, estimaron que “la empleadora no cumplía con los deberes que le imponían los arts. 4, 62 y 63 LCT” al permitir que el compañero acosador “tuviera un trato desconsiderado, desagradable y descortés con la reclamante”.

“El ambiente detrabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que padeció de su compañero y ha generado dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que deben ser reparados”, concluyeron.

Al acoso se agregó el hecho de que “la categoría asentada en los recibos y el salario abonado no respondían a la realidad de la relación” por lo que se ordenó a la empresa a que indemnice con 68.299,67 pesos a la empleada.
Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar


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