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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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26 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - AGUINALDO 2013


 IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1006/2013

Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Primera cuota Sueldo Anual Complementario Año 2013.


Bs. As., 25/7/2013

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley. Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario. A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.

Art. 4° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

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06 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.   


 Partes: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 8-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-78874-AR | MJJ78874 | MJJ78874

 Las conclusiones presentadas por los médicos que intervinieron a instancia del ejercicio de control previsto en el art. 210 L.C.T., no legitiman per se la decisión de despedir por un abandono de trabajo que en definitiva no existió.

 Sumario:
 1.- La empresa al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que sin embargo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió, configuró una actitud de desconfianza que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.

 2.-El empleador en el marco de lo establecido en el art. 210 LCT. legítimamente ejerció su control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador, dicha verificación no puede ir más allá del control personal que pueda realizar y de la compulsa de los antecedentes que se encuentren en poder del trabajador enfermo.

 3. El control previsto en el art. 210 LCT supone una entrevista -de control-, aislada y única, de tiempo escaso, que se contrapone con todo el tratamiento que puede llevar a cabo un galeno con su paciente, que le permite tener un conocimiento más acabado de la situación clínica del mismo, los hechos que desencadenaron la patología, la administración de medicación psicofármaca -como en el caso – y otras terapias conducentes a su curación.

 4.-Procede la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 ya que el demandado al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que como se plasmó en autos, ejerció válidamente. Lo que demostró el accionado configuró una actitud de desconfianza hacia el actor que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió.


 Fallo completo: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido

 
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05 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.   


 Partes: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 19-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78808-AR | MJJ78808 | MJJ78808

 El despido dispuesto por inhabilidad, -art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajustado a derecho toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener su habilitación profesional como consecuencia de una acción sindical habida en la empresa; máxime habiéndose puesto a disposición de la empleadora a los fines de que reprograme la capacitación en cuestión.

 Sumario:
 1.-No corresponde tener por justificada la disolución del vínculo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 LCT) toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener la habilitación profesional como consecuencia de la acción sindical habida en la empresa; máxime siendo que la demandada adoptó tal medida rescisoria teniendo pleno conocimiento de la disposición del actor de aguardar una reprogramación de la referida capacitación.

 2.-Sin perjuicio de la alta especialización de las tareas a cargo de los pilotos de aeronaves de pasajeros y los riesgos que conlleva su realización sin la máxima preparación y condiciones técnicas, teniendo en cuenta el principio de buena fe que se traduce en un ajuste de la conducta de quien dirige la prestación a lo que es propio de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT), la demandada debía, -por estarse a su alcance-, resguardar la subsistencia del vínculo como se promueve en el art. 10 de la LCT y por las razones específicas del caso particular en el art. 413 del CCT Nº 402/00.

 3.-El despido dispuesto por la empleadora, -conforme el art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajsutado a derecho, puesto que no resulta cierto lo afirmado por la apelante, en el sentido de que alentaría la intromisión temeraria de la demandada en cuestiones reservadas a las asociaciones sindicales, -iniciativa prohibida por la ley especial al fulminar las denominadas prácticas desleales-, pues en definitiva, la demandanda debía, dadas las circunstancias, implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación y de tal manera la vigencia de la matrícula que lo habilitaba a ejercer su profesión; máxime cuando se advierte que el actor se había puesto expresamente a disposición para una nueva programación a través de una comunicación que envió a la empleadora el mismo día en que fracasó el curso y simultáneamente se lo despidió.

 4.-Corresponde confirmar el monto indemnizatorio, -ley 23.592 -, dispuesto en la instancia anterior puesto que cabe señalar que la referida ley expresamente contempla la reparación del daño moral como una de las posibles formas de conjurar el perjuicio generado por el acto discriminatorio, sin que la queja ponga de manifiesto otros menoscabos adicionales que excedan los propios de la ruptura incausada alcanzados por la tarifa.

 5.-Corresponde confirmar la procedencia del rubro de condena horas estándar y horas flexibilidad como así también gastos de representación que se deriva del primero, toda vez que se corresponden con períodos en los que el trabajador, a causa de la actitud discriminatoria de la empleadora, se encontró imposibilitado de trabajar y en consecuencia de devengar dichos salarios adicionales.

FALLO COMPLETO: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido  


 
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04 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


  Partes: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 23-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-78873-AR | MJJ78873 | MJJ78873

 Para que una riña o pelea -física o verbal-, constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso dado que si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 Sumario:

 1.-Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia, pues la acreditación de una riña, una pelea en el lugar de trabajo si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo, un incumplimiento imputable al trabajador - despedido -, pues siempre será necesario conocer qué grado de participación o protagonismo tuvo en ella.

 2.-Para que una riña o pelea (física o verbal), constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso, si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 3.-Será imprescindible analizar, además, cuál ha sido el obrar anterior del trabajador, -globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su conducta lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción.

 4.-El requerimiento efectuado aún antes de que se cumpla el plazo previsto en el dec. 146/01 también satisface el recaudo de la intimación fehaciente que se fija para el progreso de ese incremento sancionatorio, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno.

 5.-Corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2º de la ley 25323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido esto es cuando la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria .

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE ABRIL DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:.......




 FALLO COMPLETO: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

  
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29 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART

  ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART.


 La Corte Suprema condenó solidariamente a una ART por aplicación del artículo 1074 del Código Civil al señalar que la sentencia de Cámara tuvo “un apartamiento palmario del derecho aplicable”, al consagrar “una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART”.

 La sentencia de los autos “Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil”, contó con la firma de los ministros Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Elena Highton y Carmen Argibay.

 La Cámara Laboral había confirmado una sentencia que condenó a  la demandada “dentro de los limites del aseguramiento frente a un reclamo basado en el art. 1074 del Código Civil, por juzgarla responsble solo en el marco obligacional de la ley 24.557”. Contra ese fallo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, dio origen a la queja en examen.

 Para fundamentar el fallo, los jueces se remitieron a los considerandos del fallo “Torrillo”, y al dictamen de la procuradora fiscal Laura  Beiró de Goncálves.

 En este último, la representante del Ministerio Público había criticado la sentencia de Cámara, que sostuvo que "ni aún la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro".

 Los motivos de esa impugnación fueron que ese argumento no era respaldado “con los hechos probados en la causa, pues se formuló de manera genérica sin contenido fáctico vinculado con los sucesos que culminaron en el daño sufrido por el trabajador“.

 En cuanto a la situación fáctica del juicio, en el cual el empleado se cayó de una escalera, el dictamen expresó, al igual que la sentencia de Primera Instancia, que la escalera servía como herramienta de trabajo y se encuadraba en el concepto de cosa riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

 Motivo por el cual la actora recurrió el primer fallo “con fundamento en el art. 1074 de dicho cuerpo normativo, al no haberse tratado la responsabilidad por omisión de la ART en el marco de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen los arts. 4 y 31 de la LRT”.

 “Máxime cuando surgía del expediente que no se había tenido en cuenta el informe del perito técnico que informó que fue discontinuo el seguimiento y control del Plan de Acción implementado por la aseguradora“.

 Para el Máximo Tribunal, los elementos vertidos en la causa fueron ignorados por la Cámara “al responder genéricamente, sin ningún análisis concreto referido a las circunstancias del caso, a los agravios concretos de la recurrente”.

 Siguieron con las críticas al expresar que en la sentencia recurrida se había citado el voto minoritario del fallo “Soria”, “sin hacerse cargo de los serios fundamentos que sostuvieron los jueces que integraron la mayoría en el sentido que no corresponde eximir de responsabilidad a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil”.

 Dicho argumento, “basado exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, sin efectuar el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa y agotándose en conclusiones no precedidas de demostración alguna”, resultaba palmariamente violatoria de defensa en juicio y debido proceso.

 Ello, debido a que, “ante el carácter eminentemente fáctico de la responsabilidad en el infortunio laboral, no puede entenderse que la ausencia de motivación de la sentencia quede saneada por la remisión a precedentes que conciernen a otros litigios”.

 Por lo tanto, al no seguir los lineamientos del precedente “Soria”, la Cámara incurrió “en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 C.C.), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo”.

 De ese modo, la procuradora sostuvo que el fallo impugnado no constituía “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantias constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad”.

 “Máxime cuando la interpretación del a qua se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto”, concluyó el dictamen.


 Fallo: Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
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24 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -  Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral

 En el fallo “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido“ del 11/04/2013. Declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral.

 La CNAT siendo un hecho anterior a la publicación de la Ley 26.773, declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en un reclamo por accidente de trabajo con sustento en el derecho común peticionado por un trabajador.

 Considera que por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, y que el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 Agrega que en el caso de autos el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), motivo por el cual resulta que tal dispositivo legal no se aplica al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 34.639
CAUSA Nro. 53.933/2012 - SALA VII- JUZG. Nro. 46
Autos: “ARONE SALAS ARTURO C/AKTURA TRADING S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 11 de abril de 2.013

 VISTOS:
 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 42/49).

 CONSIDERANDO:
En primera instancia (fs. 40) el Juez a quo Dr. Juan Jesús Pérez declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en el reclamo con sustento en el derecho común porque entendió que la ley 26.773, en tanto contiene normas procesales relativas a la competencia en su art. 4, era de aplicación inmediata al caso de autos. Contra tal decisión recurre el accionante.

 Que corresponde determinar en primer lugar el ámbito de aplicación temporal del Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ley 26.773), pues como se verá, tal aspecto define la suerte de la queja.

 En tal orden de ideas, cabe recordar que la controversia relativa a la aplicación de las normas adjetivas, no puede resolverse sin un previo análisis de los aspectos de fondo que hacen a los límites temporales del conflicto de sucesión normativa. Recordemos entonces, que el accionante invoca el padecimiento de un infortunio laboral acaecido el 12 de octubre de 2010 (fs.5vta)
En tal contexto, se comparte lo dictaminado por el Fiscal General por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas y sin desmedro de la garantía constitucional de la propiedad (57/60).

 Por lo expuesto y atendiendo a la doctrina emanada de los Fallos Plenarios Nro. 225 y 277 (in re “Prestigiácomo, Luis c/Pirelli S.A.” y “Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A.”), es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en la especie, en tanto determinan que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar.

 Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Código Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Cabe tener presentes los cuestionamientos constitucionales planteados respecto de la ley 26.773, pero la solución del caso “prae manibus” torna innecesario considerarlos en este tramo del proceso.

 Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento citada (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en origen sobre el particular y en su mérito corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de este fuero para entender también en el reclamo con sustento en el derecho común peticionado en las presentes actuaciones.

Las costas de ambas instancias corresponde declararlas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.

 En consecuencia, de conformidad con el Fiscal General EL TRIBUNAL RESUELVE:
 1) Revocar la resolución de fs. 40 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer
también en el reclamo fundado en el derecho común.
 2) Disponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa dede la  definitiva.

 Regístrese, notifíquese y devuélvase.


  FALLO: “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido”

 Ley 26.773.

 Ley 24.557.


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22 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO FRAUDE LABORAL - REGIMEN DE COOPERATIVAS.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO FRAUDE LABORAL - REGIMEN DE COOPERATIVAS.

 El juez Antonio Sánchez Rey, en su carácter de titular de la Sala Unipersonal de la Quinta Cámara del Trabajo, consideró que en la causa “Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y otros. S/ despido” se utilizó la figura de las cooperativas para encubrir una relación laboral, en fraude con la legislación en la materia.

 El actor, que se desempeñaba como obrero para la demandada, le envió un telegrama laboral a fin de que ésta ratifique o rectifique el despido verbal que le había efectuado al primero. En respuesta a ello, se le contestó que el vínculo laboral era inexistente, y se le expuso la presunta existencia de una relación asociativa que mantenía la accionada con una cooperativa.

 Llegado el conflicto a la sede jurisdiccional, el demandado afirmó en el expediente que  es una empresa que se dedicaba a agricultura, y que para el desarrollo de su actividad contrató a una cooperativa para que le brinde servicios.

 Debido a las constancias vertidas en la causa, el magistrado entendió que “el trabajador sin duda alguna y a todas luces, prestaba servicios en relación de dependencia de manera directa y única” a favor de la demandada.

 Consideró que la accionada, en fraude a la ley, sostuvo que el actor estaba asociado a una cooperativa para así desplazar “la responsabilidad contractual a la entidad cooperativa, para intentar apartar la regulación legal de la ley laboral y convencional del contrato de trabajo que los vincula y bajo dicho manto, violar las normas imperativas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con el único interés de liberarse como verdadero y único empleador”.

 Según el fallo, se tuvo por probado que la empresa demandada. “en conocimiento transgresor de la normativa laboral, tras maniobra fraudulenta, incorpora al negocio, al actor en tareas propias de la actividad que se rige por la ley de contrato de trabajo y CCT. 320/99”, y para ello sostuvo erróneamente que el actor se encontraba asociado a una cooperativa. A criterio del juez, “con la sola finalidad de liberarse de la carga derivada de las obligaciones que se originan del contrato de trabajo”.

 Tras el análisis de la prueba producida, el magistrado llegó a la íntima convicción de que la vinculación entre el actor y la cooperativa, con la cual la demandada pretendió vincular al actor, “no constituyó una verdadera relación asociativa regida por la ley 20.337, excluyente de la normativa laboral, sino que dicha relación en el caso traído a examen ha sido una verdadera pantalla para encubrir la existencia de un contrato de trabajo”.

 Posteriormente, el fallo dejó en claro que la finalidad del cooperativismo “es que sean los propios trabajadores asociados quienes se hagan cargo de la empresa cooperativa y compartan los beneficios asumiendo el riesgo empresario, excluyéndose de esta figura el supuesto de provisión de personal a terceras empresas”.

 Luego de un exhaustivo análisis de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como provincial, el magistrado concluyó que “todos los elementos descriptos manifiestan una situación de fraude, donde la ley de cobertura es la relativa a las relaciones cooperativistas, y la ley defraudada no es otra que la ley laboral”.

 Por lo tanto, se concluyó que entre las partes hubo efectivamente un contrato de trabajo subordinado, “acreditado por la merituación efectuada ut supra de los elementos traídos a examen y la escasa actividad probatoria del demandado al atribuirle la calidad de asociado de la Cooperativa”.

 Consecuentemente, comprobada la relación laboral que mantenían ambas partes, se consideró que también eran procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, y por ello se condenó solidariamente a la empresa demandada y a sus socios a abonárselos al trabajador.


 FALLO COMPLETO: Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y otros. s/ despido



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21 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE. 


 La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda que dio origen a los autos:  "C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente – Acción Civil", pero la actora presentó un recurso de apelación motivado en que el pronunciamiento no aplicó el piso legal previsto en el decreto 1694/09 a la indemnización establecida en el art.14, apartado 2 inciso a) de la L.R.T. y a la prestación de pago único establecida en el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley”.

 Dicho agravio tuvo favorable acogida, ya que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, con el voto de los jueces Roberto Pompa y Alvaro Balestrini, modificó la sentencia y elevó los montos de la condena de conformidad con el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 El Tribunal entendió que, si bien el accidente que motivó el inicio de las actuaciones se  produjo, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que “las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción”.

 En tal sentido, admitió que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, por lo tanto, al encontrarse pendiente de producción “la consecuencia jurídica del infortunio”, correspondía aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09.

 La Cámara también hizo lugar al reclamo de actualización de la condena conforme la nueva Ley de Riesgos de Trabajo Nº 26.773. De este modo, opinó que “la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación”.

 “Sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad)”, agregaron los jueces a continuación.

 Por otra parte, aclararon que ello se debía a que "de otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico". Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de ‘esta ley’ (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)”.

 Además de ello, “el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09”, lo que, según los jueces “demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas norma”.

 Los integrantes de la sala aseguraron que “coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”.

 Asimismo, los camaristas fundamentaron su decisión sobre la base de los argumentos vertidos en el mensaje del Poder Ejecutivo al momento de enviar el proyecto de la nueva LRT, en cuanto refiere a que “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a  la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

 En ese marco, el Tribunal tuvo en cuenta para determinar los montos  “al principio ‘alterum non laedere’, a fin de resguardar la indemnidad”, y a la vigencia del principio de progresividad, “del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.

 Sumado a ello, también puso en la balanza el contexto en el cual fue dictado el artículo 17 de la mentada ley, el cual “trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773”.

 “Especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001”, remarcó el fallo.

 Los que, a criterio de la Cámara, “en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas”. Esos motivos llevaron a concluir al Tribunal a resolver un aumento en las prestaciones dinerarias de la condena apelada.


 FALLO COMPLETO: C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente ? Acción Civil


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16 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD.


 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a dos empresas y las condenó solidariamente al comprobarse que hicieron renunciar al actor al momento del cambio de dueños, para volverlo a contratar bajo la misma modalidad, y de esa manera quitarle antigüedad.

 Los jueces Beatriz Fontana, Milagros Ferreirós y Miguel Rodríguez Brunengo, confirmaron la sentencia de Primera Instancia en los autos “Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido”, que fue apelada por ambas partes, la actora por los montos y la demandada por la condena solidaria.

 “Si bien es cierto que corresponde a la renuncia efectuada por el actor a la empresa Tramezzini S.R.L., no lo es menos que la eficacia de dicha epístola es meramente formal”, afirmaron los jueces.

 Ello, porque se acreditó que el trabajador no dejó de prestar tareas al momento del cambio de denominación de la empresa demandada, sobre la base de testimonios vertidos, que habían indicado que en el ínterin entre la administración anterior y la nueva el actor siguió trabajando, y que la renuncia del personal era una condición indispensable para que cada uno siguiera trabajando con la nueva firma.

 “Con tal premisa, no hay dudas de que el actor siguió trabajando en el mismo lugar y bajo idénticas condiciones de trabajo sin que siquiera las demandadas demostraran la interrupción de las labores cumplidas por aquél, las que siguieron efectuándose sin solución de continuidad”, expresó el Tribunal.

 En tal contexto, los jueces admitieron que la renuncia del trabajador no era relevante, puesto que “dicho acto, encubre en realidad el fraude pergeñado por la demandada con miras a eliminar la antigüedad del actor”.

 Para sustentar ese criterio, el fallo de Cámara hizo una exposición acerca de los principios que rigen el proceso laboral, en tan sentido, expresó que “sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a ‘contratos’ destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina”.

 Los jueces interpretaron que el principio los obligaba a avanzar “escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada”.

 Y culminaron su argumentación remarcando que “el juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales”,  lo contrario sería “apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral”.

 Por lo que se resolvió condenar a la demandada, y en virtud “de los mismos fundamentos y los que resultan de la aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550”, fueron solidariamente responsables al pago de la indemnización tanto la demandada como los codemandados, en su calidad de Administrador y socios de la sociedad demandada.


 FALLO COMPLETO: Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido

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15 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

 Causa: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

 Si bien es cierto que la mora salarial -como principio general- no puede ser dispensada ya que el trabajador no soporta los riesgos de la explotación y por la naturaleza eminentemente alimentaria de la remuneración, siempre se impone analizar las circunstancias del caso; ello porque el atraso en el pago de la remuneración no constituye automáticamente causal de despido indirecto, sino que cabe tomar en cuenta la actitud general observada por la empleadora

 Las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas.

 Al probarse mediante la prueba testimonial una mecánica de pago (parcialmente) clandestina de la remuneración el magistrado consideró con acierto que resulta operativa la directiva del art.55 de la LCT. en cuanto a que el haber salarial denunciado en la demanda era el que debía constar en el libro del art.52 de la LCT. y de allí que lo consideró a los fines de practicar la liquidación de los rubros de condena.

 Le asiste razón a la apelante en esta crítica, porque ya sea que se tome una u otra fecha el actor no respetó la exigencia del art. 11, inc. b de la citada ley, en tanto omitió remitir en tiempo oportuno la comunicación a la AFIP. Por lo tanto, se deberá revocar el fallo en ese aspecto y rechazar la indemnización del art.10 de la ley 24013.

 No se observa que el actor hubiera respetado el plazo del art. 57 de la LCT. (dos días hábiles) porque la intimación fue recibida por el empleador el 11 de enero de 2010 y el trabajador remitió la misiva rescisoria el día 13, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 del CCiv., los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha . De tal modo, el plazo vencía a la medianoche del día 13, por lo que al momento en que el actor remitió su telegrama no había transcurrido el plazo del art. 5.

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:......


 Fallo completo: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido

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