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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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10 de Diciembre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793

 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO 
 0223-474-2793

 La Justicia Laboral determinó que la concubina de un trabajador fallecido no desplaza a la esposa de aquel, ya separada de hecho, en la percepción de la indemnización por la muerte del dependiente. La Cámara Laboral explicó que ese desplazamiento sólo es posible si se acredita “haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores" al deceso.

La Cámara Laboral rechazó las quejas formuladas por la concubina de un trabajador fallecido, contra la resolución de grado que la excluyó del cobro de la indemnización por muerte del dependiente que prevé el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. La recurrente sólo había acreditado dos años de convivencia con el causante, y la esposa no estaba divorciada, sino sólo separada de hecho.

La Justicia Laboral de Alzada, con el voto de los jueces Juan Carlos Fernández Madrid y Luis Raffaghelli, recalcó que la concubina del trabajador fallecido “reconoció ante el Juzgado de Paz de Moreno, tener una convivencia con el causante que se extendió por un período de 2 años”, pero “para resultar acreedora a los fines del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió”.

“El requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento”, precisó la Sala VI del Tribunal de Apelaciones.

La causa judicial tuvo origen en la muerte de un trabajador ferroviario. En ese marco, concurrieron para cobrar la indemnización derivada del fallecimiento del hombre, su esposa –de quien nunca se divorció, sino que sólo se separó de hecho- y su concubina -por sí y en representación de su hija menor de edad-.

El fallo de grado excluyó a la concubina de la percepción de la indemnización por fallecimiento. Este pronunciamiento fue apelado por la mujer excluida y, también, por la Defensora de Menores. La primera, cuestionó que se rechazara su legitimación para cobrar parte del resarcimiento. Entre tanto, la Defensora se agravió por los honorarios que se le regularon al letrado de la niña que fue parte en el juicio.

Primero, la Cámara Laboral explicó que en el caso concurrieron la apelante, quien “funda su derecho como concubina del causante y señala que tienen un hijo en común” y otra mujer que “alega su calidad de cónyuge legítima del fallecido”, quien “afirma que jamás se divorció del causante”.

Luego, los magistrados nacionales señalaron que la jueza de grado había decidido excluir a la concubina de la indemnización porque “no reúne los requisitos exigidos por el artículo 248, 2do párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo”. En la sentencia de primera instancia, la indemnización fue repartida entre la esposa y los hijos del trabajador fallecido.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “en caso de muerte del trabajador, las personas en el artículo 38 del decreto-ley 18.037/69 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247”.

“A los efectos indicados, queda equipara a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento”, puntualizaron los vocales.

Dicho eso, los jueces agregaron que en el caso de un trabajador casado “presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa, por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento”.

Entonces, “estando firme la inexistencia de separación o divorcio vincular, corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio”, precisó el Tribunal de Alzada. Además, rechazó la apelación de la Defensora de Menores con relación a la regulación de honorarios a favor del letrado patrocinante de la hija de la impugnante.

Por lo tanto, la Cámara Laboral decidió confirmar la sentencia de primera instancia “en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio”, por lo que las impugnaciones cursadas contra dicho pronunciamiento judicial fueron rechazadas.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
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29 de Octubre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 

 La Cámara del Trabajo consideró ilegítimo el despido dispuesto por un call center contra un empleado acusado de enviar e-mails "injuriantes" a sus superiores, pues sólo se aportó como prueba la declaración de un testigo. Además, la condena se extendió en forma solidaria a YPF.

La Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Actionline e YPF S.A. a indemnizar por despido injustificado a un trabajador. El hombre había sido desvinculado porque, supuestamente, fue el autor de una serie de correos electrónicos injuriantes hacia sus superiores.

De modo puntual, los magistrados Enrique Brandolino y Daniel Stortini señalaron que la declaración de un único testigo, relativa a los supuestos mails injuriantes enviados por el actor, “apoyada en dichos de terceros y sin ningún otro elemento objetivo de prueba que lo avale, resulta ineficaz para el fin propuesto y determina que deba reputarse injustificada la medida extintiva adoptada y procedentes las indemnizaciones debidas a causa de ese hecho extintivo”.

En el caso, un empleado del call center Actionline fue despedido porque, supuestamente, fue el autor de una serie de correos electrónicos que contenían insultos hacia sus superiores. Entonces, el trabajador desvinculado interpuso una acción judicial para reclamar una indemnización, alegando que el distracto había sido injustificado. Demandó a Actionline y, también, a YPF S.A.

El juez de primera instancia, tras valorar las pruebas reunidas, consideró que el despido había sido injustificado y condenó a las dos empresas accionadas a indemnizar al trabajador. Esta sentencia fue apelada por las dos demandadas. Actionline cuestionó que se considerara ilegítimo el distracto e YPF se quejó por la condena solidaria.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo expresó que “fue la recurrente quien decidió poner fin al contrato de trabajo alegando justa causa, estaba a su cargo acreditar los extremos fácticos que motivaron aquella decisión extintiva, y más allá de los reparos que merece el texto de la misiva rescisoria”.

Las supuestas injurias a las que alude el telegrama de despido no fueron detalladas debidamente, pues no se especifica qué tipo de insultos “habría proferido el actor a sus superiores (cuya identidad también se desconoce) y ello además de incumplir la carga impuesta por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”, puntualizaron los magistrados.

En cuanto al testigo que presentó la demandada Actionline, el Tribunal de Apelaciones indicó que en su declaración “refirió que le constan los agravios porque los leyó en un mail que, no se aportó a la causa”, pero señaló que “no sabe a quién estaba dirigido y mucho menos precisó el contenido del mismo”.

Entonces, los jueces nacionales decidieron rechazar las quejas de Actionline por ausencia de pruebas que demostraran la legitimidad del despido. También, desestimaron los cuestionamientos de YPF S.A., relativos a la extensión solidaria de la condena.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar la sentencia de primera instancia apelada por las dos empresas accionadas y rechazar las impugnaciones deducidas contra ese fallo.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
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15 de Octubre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793



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09 de Octubre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORALES, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORALES, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793



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30 de Septiembre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS de MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


La Cámara Laboral revocó una sentencia de primera instancia que había considerado justificado el despido de un trabajador que fue notificado por una escribana que además lo interrogó. Según el fallo, así se “pone en entredicho garantías fundamentales de jerarquía constitucional”.

La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Oscar Zas y María García Margalejo, revocó una sentencia de grado y consideró injustificado el despido de un trabajador que fue notificado del mismo por una notaria que además le realizó una especie de interrogatorio sobre sus actividades laborales.

Se trata de la causa “Paredes, José María c/ Cañuelas Gas S.A. S/ despido” en la que la empresa Cañuelas Gas S.A comunicó a uno de sus empleados su despido supuestamente justificado a través de una notaria. Entre los motivos consignados en el acta notarial la empresa aludió fallas en la “confección de facturas, verificando que las que le entregó a los clientes no coinciden con nuestros duplicados emitidos de su puño y letra”.

En primera instancia el juez que intervino en la causa “luego de analizar el acta notarial acompañada por la demandada” consideró que “a través de ese documento la ex empleadora notificó el despido al actor” y que “durante el transcurso de esa actuación confesó los hechos imputados en los término” por lo que consideró justificado el despido.

Tal y como se consigna en el expediente, en el acta notarial también puede verse que la empresa, a través de la escribana, realiza una especie de interrogatorio al empleado sobre las facturas.

Lo que para los camaristas “vulnera palmariamente los límites del requerimiento, llegando al extremo de constatar que la persona interrogada habría admitido que lo realizado sería un acto delictivo que generaría su responsabilidad”.

Ya que, para los magistrados de la sala, se “pone en entredicho garantías fundamentales de jerarquía constitucional”.

“Aun cuando el interrogatorio precitado se considerara incluido dentro de los límites del requerimiento, las constancias efectuadas por la escribana tampoco podrían ser consideradas pruebas de una supuesta confesión del actor, pues la notaria no dejó expresa constancia de que el requerido habría sido previamente informado de su derecho a no responder o a contestar”, consignan en el fallo los jueces.

“El requerimiento que aceptó expresamente la escribana era el de notificar el despido” explican los magistrados, por lo que “la diligencia debía ceñirse estrictamente a ese requerimiento”.

Por todo ello, los camaristas revocaron el fallo de primera instancia y consideraron que el despido del empleado fue injustificado por lo que ordenaron indemnizarlo con 30.447,22 pesos. 

Fuente: diariojudicial.com - 17-09-12
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20 de Septiembre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS LABORALISTAS de Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793



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06 de Septiembre, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


La Cámara del Trabajo condenó a la UADE a indemnizar con $130.000 a un docente por despido indirecto, pues no respondió a la intimación que cursó el dependiente –denunciando por "conductas persecutorias"- dentro del plazo legal. La Cámara afirmó que “no puede negarse que el sábado es un día hábil” y que la actitud de la demandada fue “especulativa e incumplidora”. Que especifican los artículos 57 y 160 de la Ley de Contrato sobre días hábiles.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo condenó a la Universidad Argentina de la Empresa (UADE) a indemnizar por despido indirecto a un profesor, con más de 130.000 pesos. El docente había intimado a la institución por conductas persecutorias en su contra (consistentes en no asignarle tareas acordes a su cargo). La respuesta de la accionada llegó un día martes –tras un feriado-, pero el dependiente ya se había dado por desvinculado.

En particular, los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino afirmaron que “no puede negarse que el sábado es un día hábil que computa para el plazo del artículo 57  de la Ley de Contrato de Trabajo”, pues “esta es la interpretación que mejor conjuga el principio consagrado en el artículo 9 de la misma norma”.

Además, el Tribunal de Apelaciones remarcó que “el caso de autos, en que el lunes siguiente a la recepción de la intimación del trabajador fue feriado, no permite sino considerar especulativa e incumplidora del deber de obrar de buena fe la respuesta de la accionada cursada recién el día martes”.

La causa tuvo origen en la demanda por despido indirecto que interpuso un ex profesor de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE), quien sostuvo que se consideró desvinculado ante la falta de respuesta de su empleadora respecto de la intimación que realizó por persecución y falta de asignación de tareas acordes a su cargo.

El hombre ostentaba un cargo de coordinador, pero se le habían asignado numerosas tareas administrativas incompatibles con su rol. La intimación llegó a la institución a fines de la semana, y ésta respondió el martes siguiente, atento a que el lunes fue feriado. Sin embargo, el profesor ya se había colocado en situación de despido indirecto.

El juez de primera instancia, sin embargo, consideró injustificado el despido en que se colocó el actor, pues juzgó como apresurada la comunicación extintiva que remitió el dependiente a su empleadora al no haberse cumplido el plazo de dos días hábiles que prevé el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta sentencia fue apelada por el docente universitario.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo recordó que el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo “dispone que constituirá presunción en contra del empleador su silencio, el cual deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles”.

Luego, los magistrados explicaron que “los días hábiles a que se refiere la norma son aquellos que no son considerados inhábiles de acuerdo al calendario, criterio que es seguido, por ejemplo, por el artículo 151 párrafo primero, de dicho cuerpo legal y ratificado por el artículo 160 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

De hecho, el artículo 160 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “en las licencias referidas a los incisos a, c, y d, del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieron con días domingo, feriados o no laborables”, lo que implica que “para el legislador sólo son inhábiles los domingos, feriados o no laborables”, puntualizó el Tribunal de Apelaciones.

Acto seguido, la Justicia Laboral de Alzada sostuvo que nunca “se manifestó que en la UADE el sábado fuera un día laboral, pero ese defecto también cabe imputárselo a la accionada, situación que, en función de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo debe dirimirse a favor del trabajador”.

Entonces, “cabe interpretar que fue extemporánea la respuesta efectuada por la accionada, circunstancia que torna aplicable la presunción emergente del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo”, pues “en función de ella se debe presumir que las conductas denunciadas por el actor existieron en la realidad”, precisaron los jueces.

Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones remarcó que “conforme a los numerosos correos electrónicos, cuya autenticidad ha sido comprobada por el licenciado en sistemas, surge en forme evidente la sobrecarga de tareas ajenas a su función y a la jornada de trabajo pactada”.

La persecución denunciada se revela “cuando al actor se le comenzaron a asignar tareas de índole administrativa las que, prima facie, no correspondían a su actividad de coordinador, que era, específicamente la de coordinar con los directores de la carrera y revisar proyectos y tutelar los mismos”, precisaron los vocales.

En consecuencia, la Cámara del Trabajo dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, admitió el recurso del actor, y condenó a la UADE a pagar al profesor una indemnización de más de 130.000 pesos, con intereses, por despido indirecto.

Fuente: diariojudicial.com - 04.09.12 "Fernández Edgardo Alberto c/Universidad Argentina de la Empresa UADE s/despido".-
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24 de Agosto, 2012 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS LABORALES de Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793



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