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03 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.

 La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de los Dres. María García Margalejo, Enrique Gilbert y Oscar Zas, condenó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. a indemnizar con más de 150 mil pesos a un empleado que fue inscripto como pasante pero que no realizaba tareas que tuvieran que ver con la carrera que cursaba: (abogado) y que fue despedido tras haber contraído matrimonio.

 Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Expte. nº 21301/08
 
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº     74879             SALA V. AUTOS: “PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero  de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
        I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).
        II. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que “…Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización…” no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia “…un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación…” y que “…el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)… el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma … se encontró siempre prescripto…” (fs. 656).
        Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.
        Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del “contrato de pasantía”, en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende “…su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002…” (ver fs. 15 vta., 1er. párrafo.  Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).
        No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal......



Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
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27 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS, Mar del Plata, ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223.474.2793


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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Democratización de la Justicia. La letra chica de lo que se aprobó en Diputados.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 Democratización de la Justicia. La letra chica de lo que se aprobó en Diputados






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23 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO o RENUNCIA LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO o RENUNCIA LABORAL
 
 En un caso en dónde se puso en debate la validez de la renuncia de una trabajadora, que había sido amenazada con que iba a ser denunciada penalmente, la Cámara de Trabajo de Mendoza, se volcó a favor de la empleadora.

 El pronunciamiento fue en los autos “Saavedra Gabriela c/ Becerra Martin s/ despido”, y fue dictado por la jueza María del Carmen Nenciolini. En el caso, la actora comenzó a prestar tareas a favor de la demandada como vendedora, pero según la misma, se la registró recién un año después.

 Como recibía parte de su remuneración en negro, la accionante  envió una carta documento, que fue contestada, negando la procedencia del reclamo y obligando a enviar la renuncia. La actora revocó la renuncia, se dio por despedida e invocó la existencia de fraude laboral.

 En principio, se tuvo por probado que el ingreso de la actora fue en fecha anterior a la de su registración. En cuanto a la validez  de la renuncia, el Tribunal sostuvo que la misma “ha cumplido con los recaudos de validez desde el punto de vista formal”.

 Para resolver de esa manera, la magistrada entendió que “la renuncia constituye un acto voluntario del trabajador, resultando esencial que esa voluntad no esté viciada por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y no debe encubrir otra forma de terminación del contrato”.

 En tal sentido, “la intimidación se produce cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, no afectando la validez de los actos sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”.

 “En principio, la simple amenaza de efectuar una denuncia policial contra el dependiente no puede ser interpretada como una amenaza injusta si el empleador está ejerciendo un derecho que le es propio y, se advierte que, en realidad, el subordinado es el responsable de un ilícito punible penalmente”, indicó la sentenciante.

 Según el fallo, para que la renuncia sea eficaz “se requiere que esa amenaza sea injusta y que al serlo produzca un "temor fundado" de sufrir un ‘mal inminente y grave’ en la persona o en otras afecciones del sujeto”.

 El temor, para que pueda ser fundado, “no es posible omitir la consideración de las calidades personales del presunto intimidado”. “Si la imputación es falsa, el subordinado nada tiene que temer a que se concrete esa denuncia, lo que implicaría admitir la validez de la renuncia, ya que no habría una intimidación invalidante”, agregó a continuación.

 La jueza hizo un repaso sobre la jurisprudencia sobre el asunto, en donde resaltó que en la mayoría de los casos la Justicia optó por la validez de la renuncia. Pero también “ha admitido la jurisprudencia la nulidad de la renuncia firmada bajo coacción moral por una persona de escasa edad mental, tímida e hiperemotiva ante la denuncia de un hecho del que nunca se confesó autora, existiendo fuertes indicios de su inocencia”.

 Asimismo, aclaró que “debe tenerse presente que cuando se cuestiona la validez de la renuncia a pesar del cumplimiento de todas las formalidades legales, debe tenerse presente el carácter excepcional de la cuestión y la necesidad de preservar la certeza y seguridad jurídica de los actos realizados, pero recordando que, aunque un acto aparezca revestido de todos los recaudos formales, puede ser anulado si encubre un fraude a la ley”.

 La juzgadora, finalizando su exposición, expresó que “la renuncia una vez recibida por el empleador consolida dicha forma de extinción que no puede ser retractada salvo acuerdo de partes. Generalmente, acepta la jurisprudencia que la retractación inmediata normalmente está ligada con la renuncia viciada y no con un acto de arrepentimiento”.

 Volviendo al caso de marras, en la sentencia se sostuvo que no existían imputaciones por el robo, “en cuanto que no hay prueba que se haya concretado una denuncia policial, ni que se labrara un acta o un informe sobre los hechos que se le habrían imputado a la actora”.

 “Ello constituiría una actitud intimidatoria o amenazante que alcanzaría para tener acreditada la existencia de un vicio de la voluntad del dependiente para emitir la renuncia por encontrarse afectada su libertad”.

 Parecía que se iba a volcar por la invalidez, pero a continuación, la titular de la Sala Unipersonal opinó que “esta Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario estima que la intimidación del empleador por sí sola no puede servir para invalidar la denuncia. Menos aún si se considerase el supuesto de intimidación fundado en el no pago de los haberes, que es la causa que denuncia la actora en su demanda”.

 Igualmente, lo que terminó de sellar la suerte de la actora fue la tardanza en la retractación de la renuncia, que fue casi cinco meses después. Ante tal circunstancia, “la preservación de la seguridad jurídica importa que ya no corresponda analizar la regularidad de la manifestación de voluntad de la renuncia misma”.

 En consecuencia, se rechazaron los rubros indemnizatorios por despido, pero se hizo parcialmente lugar a la demanda, y se condenó a la demandada a abonar las multas por deficiente registración.



Saavedra c/ Becerra s/ Despido
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20 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

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