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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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03 de Febrero, 2016 · Abogados Mar del Plata

La Indemnización no Paga Ganancias - ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

  La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que un trabajador cuyo sueldo superaba el tope exigido por el art. 245 de la LCT., y fue indemnizado con dos rubros distintos, estaba exento de tributar el Impuesto a las Ganancias. Para los jueces “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador”.


 El Tribunal Fiscal de la Nación había hecho parcialmente lugar al reclamo de repetición efectuado por el actor en la causa “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI, y  declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas que percibió en concepto de “indemnización por antigüedad”, y otro rubro indemnizatorio que estaba compuesto por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, y de esa manera revocó la resolución de la AFIP que había gravado esos montos.

El actor, empleado jerárquico del Citi Bank, había firmado su desvinculación de la firma en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero como su remuneración mensual era superior al tope establecido en el art. 245 de la misma norma, la empresa “optó por desdoblar la indemnización en dos rubros llamados ‘indemnización por antigüedad’ e ‘indemnización s/ acta de la fecha’”, aunque en su presentación aclaró que “las mismas tenían el mismo origen y motivo”.

El reclamo del actor se originó cuando se le retuvieron 273 mil pesos de los 769 mil que le correspondían por el otro rubro indemnizatorio, en concepto de impuesto a las ganancias. El accionante entendió que esa suma no podía ser objeto del tributo, ya que el mismo “respondía a una indemnización por antigüedad abonada bajo otra denominación”.

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal amparó esa tesitura, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Entendió que estaba exenta del impuesto “la indemnización por despido liquidada por el empleador en exceso de los topes legales, en la medida que sean genuinamente una gratificación por cese o un plus aplicado como complemento voluntario a los montos precitados, y no sea concebida como una suma que suple otros rubros o se paga en fraude de la ley”.

Los camaristas Luis Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñera señalaron que, como la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma (“proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos”), “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador y no como un límite que conduzca a dividir el tratamiento fiscal de dicha indemnización, solución que por lo demás, tampoco resulta de la ley del tributo”.

Por lo tanto, “cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, y su origen (…) y aun una gratificación cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes expuestas”.

De esta maneral, “teniendo en consideración que las sumas han sido pagadas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y, por ende, carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente”, no se encontraban sujetas al gravamen del impuesto a las ganancias, lo que derivó en la confirmación del criterio del Tribunal Fiscal.


FALLO: Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI  


Poder Judicial de la Nación
CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 36148/2013 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013.-
Y VISTOS: “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI”,
Y CONSIDERANDO:
I.A fs. 55/61 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución nº 32/2009 (DV RR1P) de fecha 03/03/2009, dictada por el Jefe (int.) de la División Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP - DGI, que había hecho lugar parcialmente al reclamo de repetición formulado el Sr. Luis Alberto Abrain -por la suma de $ 57.177,55, v. fs. 5/15- y declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas percibidas en concepto de  “indemnización por antigüedad” y en virtud de lo establecido por el artículo 16 de la ley 25.561.
Asimismo, declaró exenta del referido gravamen la indemnización percibida bajo la denominación “s/acta de la fecha”, que estaba compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual y el adicional potestativo, como así también por las sumas percibidas en virtud del art. 16 de la ley 25.561. En cambio, consideró sujeta al gravamen la indemnización por falta de preaviso, importe que también integraba la mencionada “indemnización s/acta de la fecha”.
Las costas fueron impuestas por sus respectivos vencimientos. Para así decidir, en lo fundamental, tuvo en cuenta que: -la ley del impuesto a las ganancias en su art. 2° establece que a los efectos de la norma se consideran ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación; -en lo referente a exenciones, el art. 20 inc. i) de la referida norma reconoce la exención del impuesto a las ganancias para la indemnización por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinen las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro; -en el caso de autos, el contribuyente como consecuencia del cese de su vínculo laboral con el Banco Citibank NA percibió una indemnización que fue dividida en dos rubros diferentes: por un lado la indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y otra suma bajo la denominación “indemnización s/acta de la fecha”, compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la indemnización sustitutiva del preaviso y el adicional potestativo, y luego ambas fueron multiplicadas por dos en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561; -la indemnización por despido es exclusivamente a la que se refiere el art. 245 LCT, la que se obtiene de multiplicar la mejor remuneración del trabajador por la cantidad de años trabajados; -a su vez, el art. 20 inc. i) de la ley de impuesto a las ganancias reconoce la exención únicamente para la indemnización por antigüedad en los casos de despidos; -el tope indemnizatorio previsto en el segundo y tercer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo deviene aplicable para calcular la indemnización por despido del trabajador y no para determinar qué parte de la misma está exenta del impuesto a las ganancias; -el criterio fiscal adoptado en autos restringe el alcance de la exención contenida en la ley del impuesto a las ganancias, cuando las mismas no deben interpretarse con criterio restrictivo, sino con el que objetivamente pretendió el legislador; -en esta línea, recordó que la Sala IV de esta Cámara en la causa “Ediciones B Argentina s/recurso de apelación”, sentencia del 3/03/10 consideró que el artículo 20 inc. i) de la ley de impuesto las ganancias exime las sumas recibidas en concepto de indemnización por antigüedad sin contar con los topes del segundo y tercer párrafo del art. 245 LCT. Por ello, la mencionada exención se aplica a la totalidad de la indemnización prevista por el art. 245 LCT sin topes, teniendo en cuenta el orden público laboral, a los efectos de ajustar las desigualdades propias de la relación laboral y también respecto del tratamiento fiscal de la indemnización.
En tales condiciones, declaró exenta en su totalidad la suma de $ 282.942 percibida en concepto de indemnización laboral por antigüedad; -a igual conclusión arribó con relación a las sumas que percibió el trabajador en los términos del artículo 16 de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario; Explicó al respecto que las sumas percibidas con sustento en dicho precepto deben recibir el mismo tratamiento que la indemnización por antigüedad en razón de que la base de cálculo de la duplicación de la indemnización por despido que contempla la norma comprende los mismos rubros que los originados por la extinción del contrato de trabajo; -en relación a la suma percibida en concepto de “indemnización s/acta de la fecha”, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “De Lorenzo, Amelia Beatríz c/D.G.I.” de fecha 17 de junio de 2009, al adherir al dictamen de la Procuradora señaló: “...Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1º de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad.
La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417)”.
Si bien en dicho fallo se discutía la gravabilidad del impuesto a las ganancias de la indemnización por despido “por razones de maternidad” prevista en el art. 178 LCT, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al caso de autos, ya que la “indemnización s/acta de la fecha” percibida por el Sr. Luis Alberto Abrain fue consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y debe ser analizada a la luz de la teoría de la fuente.
Desde esta perspectiva, consideró que la suma percibida en por tal concepto, al no ostentar los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente, por haberse originado directamente en la ruptura de la relación laboral, no se encontraba sujeta al gravamen; -en cuanto a la suma recibida en los términos del art. 16 de la ley 25.561, consideró que también se encontraba amparada por la franquicia que consagra el art. 20, inc. i) de la ley del gravamen.........


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21 de Agosto, 2015 · Abogados Mar del Plata

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

La Empleadora dio por Extinguido el Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador sin que esté cumplido el recaudo de integración total de los aportes necesarios. La Cámara lo condenó a pagar las indemnización por despido incausado.


”Maguna Manuel Bernardo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido ” - CNTRAB - SALA VII.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - integrada por los jueces Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Beatriz Inés Fontana - RESUELVE : 1) REVOCAR EL DECISORIO DE GRADO y CONDENAR a “Banco de la Nación Argentina” a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 184.404,82 con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº 2357 ). 2) Dejar sin efecto lo dispuesto lo decidido en origen respecto de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN) .

La Sentencia dictada en Primera Instancia - revocada en el Tribunal de Alzada - que desestimó la demanda interpuesta , motivó la apelación de la parte actora. Se agravia la parte actora en tanto considera que (i) el despido dispuesto por la empleadora no cumple con los requisitos que impone el artículo 252 LCT ; (ii) estima errónea la apreciación efectuada por la Juez “a quo“ que entendió que el actor no había mostrado diligencia en su actuar; (iii) también considera que la obtención del beneficio jubilatorio no obsta al progreso de la acción; (iv) por último se queja por la imposición de costas determinadas en origen.

La Sala VII interpreta que el recurso deducido por el actor será favorablemente receptado.

El Sr. Juez preopinante, Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo inicialmente señaló que ”la Empresa optó por la modalidad extintiva prevista en el art. 252 LCT a fin de proceder al despido del trabajador. Destacó, en tal sentido que “ el acto extintivo importa en todos los casos la excepción al principio de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de los requisitos a los que alude la norma bajo análisis (art. 252 LCT), implican consecuencias tan disvaliosas para el trabajador, dado que la decisión de despedir invocando la normativa aludida conlleva, nada menos, que el traspaso del régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se refiere.”

Acto seguido remarcó que “ lo dicho, tipifica la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse vencido el plazo de transición, previsto en el art. 252 LCT - incluso el dispuesto por la empresa - el actor - que se había desempeñado para el Banco durante más de 17 años -, tuvo que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus salarios desde el 04.03.07, sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional - lo que ocurrió recién el 29. 09. 08 -, por causas que en modo alguno le resultan imputables. “

“ Por el contrario, la falta de diligencia de la empresa ( art. 79 LCT ) determina en última instancia el perjuicio sufrido por el actor “ - afirmó el camarista -.

En tal sentido puntualizó que “ la empresa debió cerciorarse, extremando todos los medios que disponía, para verificar que se encontraban cumplidos los requisitos que impone la norma para eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro “ tras lo cual añadió “ me interesa destacar, la mayor posibilidad que tenía la entidad demandada en autos (Banco de la Nación Argentina) en recabar información fehaciente y concreta para el caso, cuando es nada menos que una empresa del misma grupo, la que informa al actor el incumplimiento de aportes - Nota de 26.10.07 a fs… “

El Sr. Juez de Cámara votante en primer término - a cuyo voto adhiere oportunamente la Dra Beatriz I. Fontana - puso de relieve que ” el despido del trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo .”

En conclusión, el Magistrado integrante de la Sala VII manifestó: ” procederá la indemnización por antigüedad prevista en el Art. 245 LCT calculada a partir del tope indemnizatorio establecido en el Anexo II de la Resolución 1155/2007 que a partir del 04. 05. 05 ascendió a la suma de $ 7. 231, 55 (conforme lo informado por la perito contadora en el punto J) del cuestionario de la actora que no se encuentra impugnado; de este modo la indemnización que establece el art. 245 ascenderá a la suma de $ 122.936,55 .” (1)

Por qué no corresponde indemnización por falta de preaviso ni integración mes de despido.

Por el contrario el Sr. Juez preopinante dejó claro que “ no prosperará la indemnización por preaviso omitido, toda vez que la observancia del plazo previsto en el art. 252 LCT ( un año ) y su respectiva prórroga ( dos meses ), debidamente notificados, subsume el cumplimiento que indica el art. 232 LCT, y como lógica consecuencia, tampoco prosperará la integración del mes de despido prescripta en el art. 233 LCT, que requiere para su procedencia la omisión del preaviso aludido. “

El artículo 252 LCT dispone expresamente que habiéndose otorgado al trabajador el plazo de un año para realizar los trámites jubilatorios en la oportunidad de ser intimado por el empleador, no corresponde pagar la indemnización por falta de preaviso.

Incrementos indemnizatorios : uno procede. Otro, no.
1. Toda vez que el despido directo se produjo el día 04.03.07, vigente prosperará asimismo el incremento establecido por el art. 16 de la Ley 25.561, que conforme lo establecido por el Decreto 1433/05 y la Ley 26.204 asciende al 50% de la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T., cuyo monto en la presente es de $ 61. 486,27.

2. Con relación al art. 2º de la ley 25. 323, si bien es verdad que el actor cumplió con la formalidad legal al solicitar el pago de las indemnizaciones por despido, frente a las particulares circunstancias que rodearon al distracto, el Magistrado de Cámara interpretó que en virtud de lo preceptuado por el art. 2º Ley 25.323 in fine, corresponde eximir a la demandada del incremento previsto. “
Como corolario de lo expuesto, el reclamo del actor prosperó por la suma total de $ 184. 404, 82 que deberá ser abonada por la demandada dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O ( Ley 18.345 de Procedimiento Laboral). Los intereses se liquidarán sobre dicho monto desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº 2357). Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Conclusiones
El actor trabajó a las órdenes de Banco de la Nación Argentina durante 17 años. El día 04.03.06 lo intimaron para que comience los trámites necesarios para obtener su jubilación, y le concedieron el plazo de un año más de trabajo remunerado. Siguiendo la letra del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, el día 04.03.07 , Banco Nación consideró extinguido el Contrato de Trabajo sin obligación de pagar indemnización alguna, tal como lo dispone la norma citada.

No obstante el empleador no había cumplido todos los requisitos necesarios (comienzos del art. 252 LCT ) dado que - pudiendo hacerlo a través de una empresas del grupo - no verificó previamente si se encontraban totalmente integrados los aportes necesarios para proceder a la extinción del contrato de trabajo.

En consecuencia, el trabajador quedó sin remuneración desde el 04.03.2.007 y además, sin la posibilidad de acceder al beneficio previsional, el que recién obtuvo el día 29.09.08.

La Sala VII del Fuero Laboral interpretó que Banco Nación incumplió un recaudo - el recién mencionado - y que debió cerciorarse, extremando los medios disponibles, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma ( Art. 252 LCT ), y de ese modo eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro; máxime que Banco Nación contaba con una mayor posibilidad para recabar la información fehaciente ( una empresa del mismo grupo es la que informa el incumplimiento de aportes ).

En base a lo expuesto, la Excma. Cámara revocó la sentencia dictada en la anterior instancia y consideró que el despido del trabajador no se encuentra justificado. Le reconoció la indemnización por los 17 años de antigüedad tomando como remuneración la que fija el Convenio ( Anexo II de la Resolución 1155/2007) por ser más favorable que la resultante de aplicar el tope originado en la aplicación del fallo ”Vizzoti..” de la CSJN.

Finalmente es condenada la demandada a abonar al actor dentro de los 5 días de quedar firme la liquidación art 132 L.O. (Ley 18.345 de Procedimiento Laboral ) la suma de $ 184.404,82 con intereses tasa activa que fija Banco Nación para operaciones de descuento, desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. Con las costas de ambas instancias a cargo de la empleadora demandada. 

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22 de Diciembre, 2014 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

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Corte Suprema de Justicia de la Nacion

Año de su Sesquicentenario


18-12-2013     
Fallo  S. 960. XLVII.     

S.A. Compañia Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia.

(Hace lugar a la queja y el recurso extraordinario -

Revoca sentencia -

Expropiación irregular -

Sentencia anterior de la Corte -

Ejecución -

Omisión de la Cámara en ponderar el dictamen del Tibunal de Tasaciones)


Fallo completo:  S.A. Compañia Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia



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03 de Diciembre, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Accidentes Laborales Tope


 La Cámara del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Los jueces consideraron que resultaba confiscatorio y pulverizaba “de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone”.

La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró que la aplicación del art. 14 de la Ley 24.557, que dispone un tope proporcional de 180 mil pesos para calcular el monto de una condena.
 
Los jueces Gregorio Corach y Daniel Stortini, quienes firmaron el fallo dictado en los autos “Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, confirmaron el monto de condena establecido en Primera Instancia, lo que fue motivo de apelación de la demandada.
 
Los jueces consideraron que en el caso, la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T. resultaba “absolutamente lesiva y confiscatoria”, ya que de aplicarse la fórmula provista por el propio sistema legal y sin aplicar el tope, la condena ascendería a $ 32.007,38, de lo contrario se vería reducida $ 18.000.
 
“Lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto”, agregaron los magistrados.
 
En ese contexto, los integrantes de la Sala X recordaron que, “si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito,  un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo”.
 
Finalmente, emitió otro argumento en favor de esa postura, referido a la sanción del Decreto 1694/09, el que no estaba en vigencia al momento del accidente motivo del juicio, pero que sin embargo, según los sentenciantes, “deja plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales”.
 
“No caben dudas en cuanto a que la aplicación al caso del tope que establece la norma cuya inconstitucionalidad ha sido decretada en autos, resulta confiscatorio y pulveriza de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone el art.14 de la Ley 24.557”, concluyó el Tribunal.

Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X
Buenos Aires,27/09/2013
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte el actor y la demandadacontra la sentencia dictada a fs.283/290a mérito delos memorialesobrantes a fs.310/316 y fs. 301/304, mereciendoréplica de la contraria a fs. 340/343 y fs. 320/326 -respectivamente-.
A fs. 291 apela la perito contadora porconsiderar bajos los honorarios estipulados en la instancia anterior.
II-Para una mejor exposición de los planteos interpuestos en primer término se analizará el recurso presentado por la parte actora.
Cuestiona la decisión de grado en cuanto considera que el sentenciante debió aplicar en autos lo establecido por el art. 17 de la ley 26.773.
En cuanto a la aplicación inmediata de la ley 26.773, se advierte que el actor no introdujo la temática que refiere en forma contemporánea a la publicación en el Boletín Oficial que tuvo lugar 26 de octubre de 2012, cuando nada se lo impedía, porque la sentencia de primera instancia dictada en autos tuvo lugar con fecha 27/3/13 y hasta esa fecha (ya vigente la normativa en cuestión) no formuló -reitero- ninguna mención respecto a su hipotética aplicación inmediata de las mejoras introducidas por la ley 26.773.
Dicho extremo, resulta argumento suficiente para desestimar, en el caso traído a consideración, los agravios deducidos por la parte actora en los términos del art. 277 del CPCCN en cuanto impide someter a instancias de esta alzada cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al magistrado de grado.
Sin perjuicio de ello, no se observa claramente, en principio y en el marco acotado que puede tener esta decisión sin la debida sustanciación y garantía de la doble instancia, la aplicación de la nueva normativa.
Ello es así, porque a poco que se observa, lo dispuesto por la regla general prevista en el art.17.5 del nuevo cuerpo legal en cuanto prevé que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Tampoco puede soslayarse que es criterio de la CSJN, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (Fallo 314/481 in re “Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A.” del 28/5/1991, L.L. 1991-E-740; en similar sentido Fallo 321:45 del 5/2/1998).
Dicho criterio, vale señalar también, fue ratificado mediante doctrina sentada por el Máximo Tribunal en su nueva integración en el precedente “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente-acción civil” (C.S.J.N., L.515, L.XLIII, del 17/8/10) criterio que por mayoría esta sala ha seguido en situaciones vinculadas con la aplicación del Decreto 1694/09 a contingencias ocurridas con anterioridad a su vigencia (ver del registro de esta Sala X, SD 19195 del 17/11/11 en autos: “Pérez Alejandro Marcelo c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente -ley especial”, SD 20068 del 13/7/12 “Bengochea Mabel Noemi c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA”, SD 19.279 del 20/12/11 “Vizcarra Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ acción de amparo, entre otras” ).
Por último, no dejo de tener en cuenta, que el nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias) pero en modo alguno puede predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir una deuda pendiente de cancelación por parte de la aquí accionada.
De acuerdo con lo expuesto, propongo en este punto confirmar el fallo de grado, resultando abstracto analizar el planteo interpuesto por el accionante respecto al cálculo indemnizatorio a fs. 312 pto. B).
III- Sentado ello, resta analizar el planteo recursivo interpuesto por la demandada.
En primer término cuestiona el fallo de grado pues dice que el Juez “a quo” al establecer el monto de condena omitió aplicar el tope establecido por el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, toda vez dice que al momento de calcular matemáticamente el monto de condena no aplicó el tope proporcional de $ 180.000.
Adelanto que a mi juicio cabe mantener en este punto lo decidido en la etapa anterior.
Digo ello pues coincido con el sentenciante de grado en que en el caso la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T.resulta absolutamente lesiva y confiscatoria a poco que se repare en que según la fórmula provista por el propio sistema legal, y con prescindencia de toda limitación tarifaria, la condena ascendería a $ 32.007,38 mientras que de aplicarse el tope se vería reducida a $ 18.000 lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto.
Reparase en que una norma es inconstitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada. Si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo (SD de esta Sala X en autos “Masia c/ Mapfre Argentina ” del 30/6/11; SD 18.758 “Gutiérrez Leonardo c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A” del 15/7/11)........



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15 de Noviembre, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ABANDONO DE TRABAJO


La Cámara del Trabajo de Rosario determinó que existe abandono de trabajo cuando, después que el empleador estuviera en mora, el trabajador no exterioriza con sus acciones la voluntad de continuar ejerciendo su posición.

En los autos “Empresa de transporte Mixta Rosario c/ Zambrano Santos I. s/ consignación judicial”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario determinó que si una persona no exterioriza con acciones su deseo de continuar con su trabajo después de que el empleador entra en mora, debe ser considerada despedida.

Los jueces destacaron que se configuró un despacho moratorio, dado que los despachos moratorios enviados por el empleador fueron dirigidos al lugar de trabajo constituido por contrato, y si no llegaron al destino real, entonces, cabe brindarle responsabilidad a quien no llevó a cabo el trámite de cambio de domicilio laboral.

En su voto, el juez Pastorino manifestó que “este tipo de extinción contractual se configura cuando el trabajador ausente, luego de haber sido constituido en mora e intimado por el plazo impuesto por las circunstancias del caso, no se reintegra a trabajar y su conducta pasiva no deja duda que su intención es abdicar a su puesto de trabajo”.

Siguiendo este orden de ideas, el magistrado agregó que “doctrina y jurisprudencia pacíficas han establecido que para la configuración de dicha causal es necesario que concurran las siguientes condiciones: el alejamiento del trabajador de la relación que lo vinculara con el empleador sin apoyo en una causa legitimante de su abstención laboral previamente notificada al dador de trabajo; intimación fehaciente del empleador requiriendo el reintegro a sus labores;  persistencia de la actitud omisiva del trabajador; y comunicación del empleador considerando disuelto el vínculo laboral”.

El camarista destacó que “desde ese lineamiento, es preciso examinar los despachos postales mediante los cuales la empleadora intimó a Zambrano a que se reintegre al trabajo, ante sus inasistencias sin aviso, bajo apercibimiento de considerar su conducta abandono de trabajo”.

“La crítica argumenta que el domicilio al que fueron enviadas las referidas misivas (Venegas 7872) no era la verdadera residencia del trabajador al momento de su ausencia en el trabajo (según la quejosa: Caracas 2600)”, explicó el vocal.

El miembro de la Sala agregó que “sin embargo, lo que prima en una relación contractual respecto a los domicilios de las partes, no es la residencia efectiva sino los domicilios que ambas partes hayan fijado al momento de contratar”.

“Y si bien los denunciados pueden sustituirse durante el trayecto de la relación, éstos deben comunicarse fehacientemente a la otra parte conforme el principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) que debe regir la relación. De no ser así, se continúa por lo tanto atado al elegido preliminarmente, y la otra parte -en consecuencia- válidamente practicará allí las notificaciones o intimaciones necesarias”, observó el integrante de la Cámara.

El sentenciante señaló que “en autos, el único elemento probatorio que indicaría la "comunicación efectiva" del domicilio del trabajador a su empleadora es la declaración jurada de registro de domicilio, presuntamente suscripta por Zambrano, que fuera presentada por la empleadora y cuya copia simple se encuentra glosada a fs.15. Ante la imposibilidad de reconocimiento de dicho documento, a causa del fallecimiento del trabajador, resultan insoslayables las conclusiones efectuadas por la perito calígrafo en relación a la autoría de la firma allí consignada”.

Después de analizar los peritajes caligráficos, Pastorino enfatizó que “la coincidencia de las firmas indicada por la perito calígrafo -teniendo en cuenta la conformidad previa de las partes- es suficiente para que al cuerpo del instrumento y los conceptos que figuran en él -en el caso, domicilio del trabajador, aclaración de la firma, etc.- se les asigne validez”.

El juez precisó que “en cuanto a los visos de falsedad que le atribuye a la aclaración de firma efectuada en el formulario dubitado, de una simple lectura del mismo puede observarse que los blancos allí completados de puño y letra responden a una misma tipología caligráfica y, por consiguiente, a una misma persona, la cual podría -sin ningún inconveniente- ser ajena al Sr. Zambrano, no así la suscripción del documento, conforme las conclusiones caligráficas”.

“Por lo tanto, debe considerarse que los despachos moratorios enviados por la empleadora al trabajador fueron dirigidos al domicilio efectivamente constituido por este último en el contrato de trabajo suscitado entre las partes. Razón por la cual, si las intimaciones no llegaron a conocimiento de quien constituyó un domicilio diferente al real, sin culpa del remitente, es aquel quien debe soportar las consecuencias jurídicas que su propia conducta acarrea”, concluyó el magistrado.
 

Empresa de transporte Mixta Rosario c/ Zambrano Santos I. s/ consignación judicial


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29 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Injustificado Despido por Abandono de Trabajo

  Injustificado Despido por Abandono de Trabajo Mientras el Empleado Reclamaba la Regularización Laboral


 Tras resaltar que la actora no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que se encontraba reclamando la regularización de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el despido dispuesto por la empleadora  por abandono de trabajo no resultó ajustado a derecho en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

   Causa: Mayora, Myriam Mabel c/ Kraft Foods Argentina S.A. y Otros s/ Despido

    Fallo
    15 de abril de 2013
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
    Id Infojus: NV5275

 Síntesis:
Condena a una empresa fabricante de productos alimenticios en forma solidaria con la compañía distribuidora que comercializaba dicha mercadería, por el reclamo de un trabajador dependiente de esta última, que vendía los bienes de la fabricante, visitando supermercados y almacenes, proveídos por la accionada, pues la actividad desarrollada por la actora resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de la demandada, quien contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica de su establecimiento.

 VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

 EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian las demandadas a tenor de sus memoriales de fs. 779/782 y fs. 783/788 que recibieron réplica de su contraria a fs. 791/795.
En materia de honorarios, apela el perito contador sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs. 773).
En primer lugar la codemandada Distribuidora Lanús S.A. apela porque la sentenciante de grado, entendió que el abandono de tareas en que la consideró incursa la demandada no resultó ajustado a derecho......

 FALLO COMPLETO: Mayora, Myriam Mabel c/ Kraft Foods Argentina S.A. y Otros s/ Despido
 
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26 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - AGUINALDO 2013


 IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1006/2013

Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Primera cuota Sueldo Anual Complementario Año 2013.


Bs. As., 25/7/2013

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley. Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario. A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.

Art. 4° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

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21 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

Como tiene que ser la Remuneración:

La remuneración o salario, es un elemento esencial del contrato de trabajo y se define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, LCT).


Puede ser medida por unidad de tiempo (horas, días, semanas, meses) o por unidad de resultado (por pieza o medida), puede consistir en una comisión individual o colectiva, habilitación, premios, participación en las utilidades, propina.

La remuneración podrá consistir en:
• una suma de dinero; o
• parte en dinero y hasta un 20% del monto total en especie, habitación o alimentos.

El monto debido en concepto de remuneración será igual al valor que determine para la categoría o puesto correspondiente al trabajador la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad o a la empresa en la cual el trabajador se desempeñe.

En ningún caso, la remuneración total que perciba un trabajador mensualizado que cumpla una jornada legal a tiempo completo podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

En cuanto a los deberes del empleador vinculados al pago de la remuneración, cabe destacar lo siguiente:
El pago del salario en dinero debe realizarse mediante el depósito en cuenta bancaria a nombre del trabajador. Dicha cuenta debe ser abierta en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos, en un radio no superior a dos (2) kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas no urbanas o rurales, y el servicio operativo prestado por el banco debe ser gratuito para el trabajador en todos los casos.

La Resolución Nº 653/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, reglamentaria de la Ley N° 26.590, establece que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador.

Sea cual fuere el modo en el que se realice el pago, siempre el empleador deberá entregar un recibo de sueldo, que se confecciona en doble ejemplar.

Finalmente, recordamos los plazos de pago de los salarios, de acuerdo a lo dispuesto por la LCT, a saber:
a) Al personal que cobra mensualmente, al finalizar el mes trabajado.
b) Al personal que se le paga por jornal o por hora, al vencimiento de cada semana o quincena.
c) Al personal que se le paga por pieza o medida, al terminar la semana o quincena, por el total de los trabajos realizados en ese período.

Una vez vencidos los períodos mencionados, el plazo que tiene el empleador para abonar los sueldos es de cuatro días hábiles para los trabajadores que cobran por mes o quincena, y de tres días hábiles para los que cobran semanalmente.


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16 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

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 Cuándo se configura una relación laboral:


Hay relación laboral cuando una persona en forma voluntaria y personal desarrolla tareas para otra persona física o empresa, bajo su dependencia, recibiendo una remuneración a cambio.

La Ley de Contrato de Trabajo presume que si se cumplen las condiciones anteriores, aun cuando las partes trabajador y empleador no celebren un contrato de trabajo por escrito, existirá una relación de trabajo, generándose para ambas partes todos los derechos y obligaciones propios de ella.

La dependencia que caracteriza la relación laboral puede ser:

Dependencia jurídica: 
El trabajador está sujeto al derecho de dirección del empleador, debe cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan, lo cual implica la sujeción del trabajador a cierta disciplina, e implica obligaciones relativas al lugar y tiempo de trabajo, prestación personal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia.

Dependencia económica:
Se identifica con el concepto de trabajo por cuenta ajena. El trabajador presta los servicios en beneficio o provecho del empleador, quien asume los riesgos del negocio o la empresa.

Dependencia técnica:
El trabajador debe ajustarse a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas indicadas por el empleador, para la producción de los bienes o la prestación de servicios en que consiste la actividad de éste.

Siempre que exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia o subordinación, existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación, así como la duración de la vinculación.

Las tareas desarrolladas por el trabajador en el marco de una relación laboral generan siempre el derecho a cobrar una remuneración o sueldo y en consecuencia, la obligación del empleador de abonarlo.

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10 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

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