29 de Marzo, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ACUERDOS ENTRE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR Y LA EMPLEADORA. |
ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ACUERDOS ENTRE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR Y LA EMPLEADORA.
Acuerdos que carecen de validez, en cuanto afectan intereses individuales del trabajador. Orden público laboral.
INTERMEDIACIÓN LABORAL. Empresa de servicios eventuales. Interposición fraudulenta. Ausencia de acreditación de la eventualidad de las tareas. Art. 29 de la LCT. Extensión de la condena solidaria entre ambas codemandadas.
Doctrina del Plenario Vásquez de la CSJN Expte.: 26/02/2013 Fabro Rodrigo Daniel c/ SIAT S.A. y otro s/ despido Origen: Camara Nacional del Tabajo SALA V Editorial: EL DIAL EXPRESS 27-03-2013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I)) La sentencia definitiva de fs. 439/47, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 449/51 vta.; y de la codemandada Siat S.A. a fs. 459/67 vta. La representación letrada del actor cuestiona a fs. 448 por bajos sus honorarios, mientras que la perito contadora a fs. 457 hace lo propio por los suyos. La demandada apelante contesta agravios a fs. 472/74 vta., y el actor lo hace también a fs. 476/80 vta.//-
II) He de comenzar por razones de mejor método, por analizar la queja de la co-accionada.-
Cuestiona en primer término que se considere a su parte como la real empleadora del actor y que se interpuso fraudulentamente a Le Suivant SRL. Afirma que esta última es una empresa de servicios eventuales que provee personal a tales efectos y que por dicha razón su parte contrató con dicha firma que no es una agencia de selección de personal, ni una agencia de colocación de personal y que en virtud de lo previsto por el art. 29 tercer párrafo de la LCT los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente son considerados en relación de dependencia con aquéllas y se contemplan tan solo dos supuestos bien diferenciados: a) si el tercero no () constituye una empresa de servicios eventuales, los trabajadores son considerados como " a) empleados directos de quien utilice su prestación"; b) por el contrario, si los trabajadores fuesen contratados por una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente " serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas", siendo este último supuesto el que -a criterio de la quejosa- debiera ser aplicado en este caso.-
Señala que sólo en el caso de acreditarse que las tareas que cumplían esos empleados eventuales no se correspondían efectivamente a una necesidad de esas características, la consecuencia es que desaparece la figura de excepción y renace la figura del contrato por tiempo indeterminado y en consecuencia pasa a ser el real empleador la empresa requirente y debiera abonar la indemnización correspondiente en caso de considerarse despedido el trabajador, pero en estos actuados quedó acreditado que fue la empresa de servicios eventuales la que le abonó la indemnización al actor por lo que el vínculo laboral estaba terminado y no puede considerarse en consecuencia que aquél renació o era otro con su parte.-
Seguidamente objeta el progreso de los rubros arts. 8 y 15 de la ley 24013 pues señala que el actor no cumplió con lo previsto por el art. 11 de dicho cuerpo normativo en cuanto cumplir con la intimación vigente el vínculo laboral así como tampoco haber notificado a la AFIP remitiendo copia del requerimiento precitado.-
Se opone también al cálculo de la multa con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, pues considera que en su caso debiera prosperar tan solo por la diferencia indemnizatoria -en caso de existir- toda vez que la coaccionada Le Suivant ya le abonó al actor la suma de $28.230,80.-
Le causa agravio a su vez la condena con fundamento en la ley 25345 y a tener que hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT.-
Finalmente, aduce la existencia de un error aritmético en el considerando III, toda vez que se informa un subtotal de $105.088,78 cuando en realidad al sumarse todos los rubros se obtiene la suma de $102.088,78 por lo que efectuado el descuento del monto ya abonado se arriba a una condena de $73.857,98.-
En cuanto al primero de los agravios, considero que no le asiste razón a la quejosa, pues tal como lo destacó la Sra. juez de grado no se encuentra controvertido en autos que el actor fue contratado por la empresa Le Suivant SRL (prestadora de servicios eventuales) y asignado a la demandada Siat S.A. el día 27/11/2006 como personal eventual para prestar tareas de oficial maquinista, ante tareas eventuales motivadas en "necesidades extraordinarias, transitorias, accidentales" (v. responde de Siat S.A. a fs. 73 vta.), vínculo éste que se extendió hasta el 13/01/2010, es decir por un lapso superior a los tres años...... 26/02/2013 Fabro Rodrigo Daniel c/ SIAT S.A. y otro s/ despido |
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juanjoserl a las 19:20 · Sin comentarios
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