03 de Febrero, 2016
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La Indemnización no Paga Ganancias - ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - |
La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que un trabajador cuyo sueldo superaba el tope exigido por el art. 245 de la LCT., y fue indemnizado con dos rubros distintos, estaba exento de tributar el Impuesto a las Ganancias. Para los jueces “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador”.
El Tribunal Fiscal de la Nación había hecho parcialmente lugar al reclamo de repetición efectuado por el actor en la causa “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI, y declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas que percibió en concepto de “indemnización por antigüedad”, y otro rubro indemnizatorio que estaba compuesto por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, y de esa manera revocó la resolución de la AFIP que había gravado esos montos.
El actor, empleado jerárquico del Citi Bank, había firmado su desvinculación de la firma en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero como su remuneración mensual era superior al tope establecido en el art. 245 de la misma norma, la empresa “optó por desdoblar la indemnización en dos rubros llamados ‘indemnización por antigüedad’ e ‘indemnización s/ acta de la fecha’”, aunque en su presentación aclaró que “las mismas tenían el mismo origen y motivo”.
El reclamo del actor se originó cuando se le retuvieron 273 mil pesos de los 769 mil que le correspondían por el otro rubro indemnizatorio, en concepto de impuesto a las ganancias. El accionante entendió que esa suma no podía ser objeto del tributo, ya que el mismo “respondía a una indemnización por antigüedad abonada bajo otra denominación”.
La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal amparó esa tesitura, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Entendió que estaba exenta del impuesto “la indemnización por despido liquidada por el empleador en exceso de los topes legales, en la medida que sean genuinamente una gratificación por cese o un plus aplicado como complemento voluntario a los montos precitados, y no sea concebida como una suma que suple otros rubros o se paga en fraude de la ley”.
Los camaristas Luis Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñera señalaron que, como la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma (“proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos”), “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador y no como un límite que conduzca a dividir el tratamiento fiscal de dicha indemnización, solución que por lo demás, tampoco resulta de la ley del tributo”.
Por lo tanto, “cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, y su origen (…) y aun una gratificación cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes expuestas”.
De esta maneral, “teniendo en consideración que las sumas han sido pagadas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y, por ende, carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente”, no se encontraban sujetas al gravamen del impuesto a las ganancias, lo que derivó en la confirmación del criterio del Tribunal Fiscal.
FALLO: Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. Nº 36148/2013 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013.- Y VISTOS: “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI”, Y CONSIDERANDO: I.A fs. 55/61 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución nº 32/2009 (DV RR1P) de fecha 03/03/2009, dictada por el Jefe (int.) de la División Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP - DGI, que había hecho lugar parcialmente al reclamo de repetición formulado el Sr. Luis Alberto Abrain -por la suma de $ 57.177,55, v. fs. 5/15- y declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas percibidas en concepto de “indemnización por antigüedad” y en virtud de lo establecido por el artículo 16 de la ley 25.561. Asimismo, declaró exenta del referido gravamen la indemnización percibida bajo la denominación “s/acta de la fecha”, que estaba compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual y el adicional potestativo, como así también por las sumas percibidas en virtud del art. 16 de la ley 25.561. En cambio, consideró sujeta al gravamen la indemnización por falta de preaviso, importe que también integraba la mencionada “indemnización s/acta de la fecha”. Las costas fueron impuestas por sus respectivos vencimientos. Para así decidir, en lo fundamental, tuvo en cuenta que: -la ley del impuesto a las ganancias en su art. 2° establece que a los efectos de la norma se consideran ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación; -en lo referente a exenciones, el art. 20 inc. i) de la referida norma reconoce la exención del impuesto a las ganancias para la indemnización por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinen las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro; -en el caso de autos, el contribuyente como consecuencia del cese de su vínculo laboral con el Banco Citibank NA percibió una indemnización que fue dividida en dos rubros diferentes: por un lado la indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y otra suma bajo la denominación “indemnización s/acta de la fecha”, compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la indemnización sustitutiva del preaviso y el adicional potestativo, y luego ambas fueron multiplicadas por dos en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561; -la indemnización por despido es exclusivamente a la que se refiere el art. 245 LCT, la que se obtiene de multiplicar la mejor remuneración del trabajador por la cantidad de años trabajados; -a su vez, el art. 20 inc. i) de la ley de impuesto a las ganancias reconoce la exención únicamente para la indemnización por antigüedad en los casos de despidos; -el tope indemnizatorio previsto en el segundo y tercer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo deviene aplicable para calcular la indemnización por despido del trabajador y no para determinar qué parte de la misma está exenta del impuesto a las ganancias; -el criterio fiscal adoptado en autos restringe el alcance de la exención contenida en la ley del impuesto a las ganancias, cuando las mismas no deben interpretarse con criterio restrictivo, sino con el que objetivamente pretendió el legislador; -en esta línea, recordó que la Sala IV de esta Cámara en la causa “Ediciones B Argentina s/recurso de apelación”, sentencia del 3/03/10 consideró que el artículo 20 inc. i) de la ley de impuesto las ganancias exime las sumas recibidas en concepto de indemnización por antigüedad sin contar con los topes del segundo y tercer párrafo del art. 245 LCT. Por ello, la mencionada exención se aplica a la totalidad de la indemnización prevista por el art. 245 LCT sin topes, teniendo en cuenta el orden público laboral, a los efectos de ajustar las desigualdades propias de la relación laboral y también respecto del tratamiento fiscal de la indemnización. En tales condiciones, declaró exenta en su totalidad la suma de $ 282.942 percibida en concepto de indemnización laboral por antigüedad; -a igual conclusión arribó con relación a las sumas que percibió el trabajador en los términos del artículo 16 de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario; Explicó al respecto que las sumas percibidas con sustento en dicho precepto deben recibir el mismo tratamiento que la indemnización por antigüedad en razón de que la base de cálculo de la duplicación de la indemnización por despido que contempla la norma comprende los mismos rubros que los originados por la extinción del contrato de trabajo; -en relación a la suma percibida en concepto de “indemnización s/acta de la fecha”, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “De Lorenzo, Amelia Beatríz c/D.G.I.” de fecha 17 de junio de 2009, al adherir al dictamen de la Procuradora señaló: “...Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1º de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417)”. Si bien en dicho fallo se discutía la gravabilidad del impuesto a las ganancias de la indemnización por despido “por razones de maternidad” prevista en el art. 178 LCT, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al caso de autos, ya que la “indemnización s/acta de la fecha” percibida por el Sr. Luis Alberto Abrain fue consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y debe ser analizada a la luz de la teoría de la fuente. Desde esta perspectiva, consideró que la suma percibida en por tal concepto, al no ostentar los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente, por haberse originado directamente en la ruptura de la relación laboral, no se encontraba sujeta al gravamen; -en cuanto a la suma recibida en los términos del art. 16 de la ley 25.561, consideró que también se encontraba amparada por la franquicia que consagra el art. 20, inc. i) de la ley del gravamen.........
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publicado por
juanjoserl a las 11:22 · Sin comentarios
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