21 de Agosto, 2015
· Abogados Mar del Plata |
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - |
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -
La Empleadora dio por Extinguido el Contrato de Trabajo por Jubilación
del Trabajador sin que esté cumplido el recaudo de integración total de
los aportes necesarios. La Cámara lo condenó a pagar las indemnización
por despido incausado.
”Maguna Manuel Bernardo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido ” - CNTRAB - SALA VII.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
- integrada por los jueces Dres. Néstor Miguel Rodríguez
Brunengo y Beatriz Inés Fontana - RESUELVE : 1) REVOCAR EL
DECISORIO DE GRADO y CONDENAR a “Banco de la Nación
Argentina” a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar
firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la
suma de $ 184.404,82 con más los intereses desde que cada
suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello
la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT
Nº 2357 ). 2) Dejar sin efecto lo dispuesto lo decidido en
origen respecto de costas y honorarios. 3) Imponer las costas
de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo
principal (art. 68 CPCCN) . La Sentencia dictada en
Primera Instancia - revocada en el Tribunal de Alzada - que
desestimó la demanda interpuesta , motivó la apelación de la
parte actora. Se agravia la parte actora en tanto considera
que (i) el despido dispuesto por la empleadora no cumple con
los requisitos que impone el artículo 252 LCT ; (ii) estima
errónea la apreciación efectuada por la Juez “a quo“ que
entendió que el actor no había mostrado diligencia en su
actuar; (iii) también considera que la obtención del beneficio
jubilatorio no obsta al progreso de la acción; (iv) por último
se queja por la imposición de costas determinadas en origen. La Sala VII interpreta que el recurso deducido por el actor será favorablemente receptado.
El Sr. Juez preopinante, Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo
inicialmente señaló que ”la Empresa optó por la modalidad
extintiva prevista en el art. 252 LCT a fin de proceder al
despido del trabajador. Destacó, en tal sentido que “ el acto
extintivo importa en todos los casos la excepción al principio
de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral
máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de
los requisitos a los que alude la norma bajo análisis (art.
252 LCT), implican consecuencias tan disvaliosas para el
trabajador, dado que la decisión de despedir invocando la
normativa aludida conlleva, nada menos, que el traspaso del
régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se
refiere.” Acto seguido remarcó que “ lo dicho, tipifica
la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse
vencido el plazo de transición, previsto en el art. 252 LCT
- incluso el dispuesto por la empresa - el actor - que se
había desempeñado para el Banco durante más de 17 años -, tuvo
que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus
salarios desde el 04.03.07, sin posibilidad alguna de lograr
su inserción en el sistema previsional - lo que ocurrió recién
el 29. 09. 08 -, por causas que en modo alguno le resultan
imputables. “ “ Por el contrario, la falta de diligencia
de la empresa ( art. 79 LCT ) determina en última instancia el
perjuicio sufrido por el actor “ - afirmó el camarista -.
En tal sentido puntualizó que “ la empresa debió cerciorarse,
extremando todos los medios que disponía, para verificar que se
encontraban cumplidos los requisitos que impone la norma para
eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro “ tras lo
cual añadió “ me interesa destacar, la mayor posibilidad que
tenía la entidad demandada en autos (Banco de la Nación
Argentina) en recabar información fehaciente y concreta para el
caso, cuando es nada menos que una empresa del misma grupo,
la que informa al actor el incumplimiento de aportes - Nota de
26.10.07 a fs… “ El Sr. Juez de Cámara votante en
primer término - a cuyo voto adhiere oportunamente la Dra
Beatriz I. Fontana - puso de relieve que ” el despido del
trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido
el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la
integración de los aportes necesarios para proceder a la
extinción del vínculo .” En conclusión, el Magistrado
integrante de la Sala VII manifestó: ” procederá la
indemnización por antigüedad prevista en el Art. 245 LCT
calculada a partir del tope indemnizatorio establecido en el
Anexo II de la Resolución 1155/2007 que a partir del 04. 05.
05 ascendió a la suma de $ 7. 231, 55 (conforme lo informado
por la perito contadora en el punto J) del cuestionario de la
actora que no se encuentra impugnado; de este modo la
indemnización que establece el art. 245 ascenderá a la suma de
$ 122.936,55 .” (1) Por qué no corresponde indemnización por falta de preaviso ni integración mes de despido.
Por el contrario el Sr. Juez preopinante dejó claro que “ no
prosperará la indemnización por preaviso omitido, toda vez que
la observancia del plazo previsto en el art. 252 LCT ( un
año ) y su respectiva prórroga ( dos meses ), debidamente
notificados, subsume el cumplimiento que indica el art. 232
LCT, y como lógica consecuencia, tampoco prosperará la
integración del mes de despido prescripta en el art. 233 LCT,
que requiere para su procedencia la omisión del preaviso
aludido. “ El artículo 252 LCT dispone expresamente que
habiéndose otorgado al trabajador el plazo de un año para
realizar los trámites jubilatorios en la oportunidad de ser
intimado por el empleador, no corresponde pagar la indemnización
por falta de preaviso. Incrementos indemnizatorios : uno procede. Otro, no.
1. Toda vez que el despido directo se produjo el día
04.03.07, vigente prosperará asimismo el incremento establecido
por el art. 16 de la Ley 25.561, que conforme lo establecido
por el Decreto 1433/05 y la Ley 26.204 asciende al 50% de
la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T.,
cuyo monto en la presente es de $ 61. 486,27. 2. Con
relación al art. 2º de la ley 25. 323, si bien es verdad que
el actor cumplió con la formalidad legal al solicitar el
pago de las indemnizaciones por despido, frente a las
particulares circunstancias que rodearon al distracto, el
Magistrado de Cámara interpretó que en virtud de lo preceptuado
por el art. 2º Ley 25.323 in fine, corresponde eximir a
la demandada del incremento previsto. “ Como corolario de
lo expuesto, el reclamo del actor prosperó por la suma total
de $ 184. 404, 82 que deberá ser abonada por la demandada
dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista
en el art. 132 de la L.O ( Ley 18.345 de Procedimiento
Laboral). Los intereses se liquidarán sobre dicho monto desde
que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando
para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C.
y Acta CNAT Nº 2357). Costas de ambas instancias a cargo
de la parte demandada. Conclusiones El actor trabajó a
las órdenes de Banco de la Nación Argentina durante 17 años.
El día 04.03.06 lo intimaron para que comience los trámites
necesarios para obtener su jubilación, y le concedieron el
plazo de un año más de trabajo remunerado. Siguiendo la
letra del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, el
día 04.03.07 , Banco Nación consideró extinguido el Contrato de
Trabajo sin obligación de pagar indemnización alguna, tal como
lo dispone la norma citada. No obstante el empleador no
había cumplido todos los requisitos necesarios (comienzos del
art. 252 LCT ) dado que - pudiendo hacerlo a través de una
empresas del grupo - no verificó previamente si se encontraban
totalmente integrados los aportes necesarios para proceder a la
extinción del contrato de trabajo. En consecuencia, el
trabajador quedó sin remuneración desde el 04.03.2.007 y
además, sin la posibilidad de acceder al beneficio previsional,
el que recién obtuvo el día 29.09.08. La Sala VII del
Fuero Laboral interpretó que Banco Nación incumplió un recaudo
- el recién mencionado - y que debió cerciorarse, extremando
los medios disponibles, para verificar el cumplimiento de los
requisitos previstos en la norma ( Art. 252 LCT ), y de ese
modo eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro; máxime
que Banco Nación contaba con una mayor posibilidad para recabar
la información fehaciente ( una empresa del mismo grupo es la
que informa el incumplimiento de aportes ). En base a
lo expuesto, la Excma. Cámara revocó la sentencia dictada en
la anterior instancia y consideró que el despido del trabajador
no se encuentra justificado. Le reconoció la indemnización por
los 17 años de antigüedad tomando como remuneración la que
fija el Convenio ( Anexo II de la Resolución 1155/2007) por ser
más favorable que la resultante de aplicar el tope originado en
la aplicación del fallo ”Vizzoti..” de la CSJN.
Finalmente es condenada la demandada a abonar al actor dentro
de los 5 días de quedar firme la liquidación art 132 L.O.
(Ley 18.345 de Procedimiento Laboral ) la suma de $ 184.404,82
con intereses tasa activa que fija Banco Nación para operaciones
de descuento, desde que cada suma es debida hasta el
efectivo pago. Con las costas de ambas instancias a cargo de
la empleadora demandada.
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juanjoserl a las 13:46 · Sin comentarios
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