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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
21 de Agosto, 2015 · Abogados Mar del Plata

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

La Empleadora dio por Extinguido el Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador sin que esté cumplido el recaudo de integración total de los aportes necesarios. La Cámara lo condenó a pagar las indemnización por despido incausado.


”Maguna Manuel Bernardo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido ” - CNTRAB - SALA VII.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - integrada por los jueces Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Beatriz Inés Fontana - RESUELVE : 1) REVOCAR EL DECISORIO DE GRADO y CONDENAR a “Banco de la Nación Argentina” a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 184.404,82 con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº 2357 ). 2) Dejar sin efecto lo dispuesto lo decidido en origen respecto de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN) .

La Sentencia dictada en Primera Instancia - revocada en el Tribunal de Alzada - que desestimó la demanda interpuesta , motivó la apelación de la parte actora. Se agravia la parte actora en tanto considera que (i) el despido dispuesto por la empleadora no cumple con los requisitos que impone el artículo 252 LCT ; (ii) estima errónea la apreciación efectuada por la Juez “a quo“ que entendió que el actor no había mostrado diligencia en su actuar; (iii) también considera que la obtención del beneficio jubilatorio no obsta al progreso de la acción; (iv) por último se queja por la imposición de costas determinadas en origen.

La Sala VII interpreta que el recurso deducido por el actor será favorablemente receptado.

El Sr. Juez preopinante, Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo inicialmente señaló que ”la Empresa optó por la modalidad extintiva prevista en el art. 252 LCT a fin de proceder al despido del trabajador. Destacó, en tal sentido que “ el acto extintivo importa en todos los casos la excepción al principio de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de los requisitos a los que alude la norma bajo análisis (art. 252 LCT), implican consecuencias tan disvaliosas para el trabajador, dado que la decisión de despedir invocando la normativa aludida conlleva, nada menos, que el traspaso del régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se refiere.”

Acto seguido remarcó que “ lo dicho, tipifica la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse vencido el plazo de transición, previsto en el art. 252 LCT - incluso el dispuesto por la empresa - el actor - que se había desempeñado para el Banco durante más de 17 años -, tuvo que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus salarios desde el 04.03.07, sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional - lo que ocurrió recién el 29. 09. 08 -, por causas que en modo alguno le resultan imputables. “

“ Por el contrario, la falta de diligencia de la empresa ( art. 79 LCT ) determina en última instancia el perjuicio sufrido por el actor “ - afirmó el camarista -.

En tal sentido puntualizó que “ la empresa debió cerciorarse, extremando todos los medios que disponía, para verificar que se encontraban cumplidos los requisitos que impone la norma para eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro “ tras lo cual añadió “ me interesa destacar, la mayor posibilidad que tenía la entidad demandada en autos (Banco de la Nación Argentina) en recabar información fehaciente y concreta para el caso, cuando es nada menos que una empresa del misma grupo, la que informa al actor el incumplimiento de aportes - Nota de 26.10.07 a fs… “

El Sr. Juez de Cámara votante en primer término - a cuyo voto adhiere oportunamente la Dra Beatriz I. Fontana - puso de relieve que ” el despido del trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo .”

En conclusión, el Magistrado integrante de la Sala VII manifestó: ” procederá la indemnización por antigüedad prevista en el Art. 245 LCT calculada a partir del tope indemnizatorio establecido en el Anexo II de la Resolución 1155/2007 que a partir del 04. 05. 05 ascendió a la suma de $ 7. 231, 55 (conforme lo informado por la perito contadora en el punto J) del cuestionario de la actora que no se encuentra impugnado; de este modo la indemnización que establece el art. 245 ascenderá a la suma de $ 122.936,55 .” (1)

Por qué no corresponde indemnización por falta de preaviso ni integración mes de despido.

Por el contrario el Sr. Juez preopinante dejó claro que “ no prosperará la indemnización por preaviso omitido, toda vez que la observancia del plazo previsto en el art. 252 LCT ( un año ) y su respectiva prórroga ( dos meses ), debidamente notificados, subsume el cumplimiento que indica el art. 232 LCT, y como lógica consecuencia, tampoco prosperará la integración del mes de despido prescripta en el art. 233 LCT, que requiere para su procedencia la omisión del preaviso aludido. “

El artículo 252 LCT dispone expresamente que habiéndose otorgado al trabajador el plazo de un año para realizar los trámites jubilatorios en la oportunidad de ser intimado por el empleador, no corresponde pagar la indemnización por falta de preaviso.

Incrementos indemnizatorios : uno procede. Otro, no.
1. Toda vez que el despido directo se produjo el día 04.03.07, vigente prosperará asimismo el incremento establecido por el art. 16 de la Ley 25.561, que conforme lo establecido por el Decreto 1433/05 y la Ley 26.204 asciende al 50% de la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T., cuyo monto en la presente es de $ 61. 486,27.

2. Con relación al art. 2º de la ley 25. 323, si bien es verdad que el actor cumplió con la formalidad legal al solicitar el pago de las indemnizaciones por despido, frente a las particulares circunstancias que rodearon al distracto, el Magistrado de Cámara interpretó que en virtud de lo preceptuado por el art. 2º Ley 25.323 in fine, corresponde eximir a la demandada del incremento previsto. “
Como corolario de lo expuesto, el reclamo del actor prosperó por la suma total de $ 184. 404, 82 que deberá ser abonada por la demandada dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O ( Ley 18.345 de Procedimiento Laboral). Los intereses se liquidarán sobre dicho monto desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº 2357). Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Conclusiones
El actor trabajó a las órdenes de Banco de la Nación Argentina durante 17 años. El día 04.03.06 lo intimaron para que comience los trámites necesarios para obtener su jubilación, y le concedieron el plazo de un año más de trabajo remunerado. Siguiendo la letra del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, el día 04.03.07 , Banco Nación consideró extinguido el Contrato de Trabajo sin obligación de pagar indemnización alguna, tal como lo dispone la norma citada.

No obstante el empleador no había cumplido todos los requisitos necesarios (comienzos del art. 252 LCT ) dado que - pudiendo hacerlo a través de una empresas del grupo - no verificó previamente si se encontraban totalmente integrados los aportes necesarios para proceder a la extinción del contrato de trabajo.

En consecuencia, el trabajador quedó sin remuneración desde el 04.03.2.007 y además, sin la posibilidad de acceder al beneficio previsional, el que recién obtuvo el día 29.09.08.

La Sala VII del Fuero Laboral interpretó que Banco Nación incumplió un recaudo - el recién mencionado - y que debió cerciorarse, extremando los medios disponibles, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma ( Art. 252 LCT ), y de ese modo eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro; máxime que Banco Nación contaba con una mayor posibilidad para recabar la información fehaciente ( una empresa del mismo grupo es la que informa el incumplimiento de aportes ).

En base a lo expuesto, la Excma. Cámara revocó la sentencia dictada en la anterior instancia y consideró que el despido del trabajador no se encuentra justificado. Le reconoció la indemnización por los 17 años de antigüedad tomando como remuneración la que fija el Convenio ( Anexo II de la Resolución 1155/2007) por ser más favorable que la resultante de aplicar el tope originado en la aplicación del fallo ”Vizzoti..” de la CSJN.

Finalmente es condenada la demandada a abonar al actor dentro de los 5 días de quedar firme la liquidación art 132 L.O. (Ley 18.345 de Procedimiento Laboral ) la suma de $ 184.404,82 con intereses tasa activa que fija Banco Nación para operaciones de descuento, desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. Con las costas de ambas instancias a cargo de la empleadora demandada. 

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