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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
05 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.   


 Partes: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 19-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78808-AR | MJJ78808 | MJJ78808

 El despido dispuesto por inhabilidad, -art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajustado a derecho toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener su habilitación profesional como consecuencia de una acción sindical habida en la empresa; máxime habiéndose puesto a disposición de la empleadora a los fines de que reprograme la capacitación en cuestión.

 Sumario:
 1.-No corresponde tener por justificada la disolución del vínculo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 LCT) toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener la habilitación profesional como consecuencia de la acción sindical habida en la empresa; máxime siendo que la demandada adoptó tal medida rescisoria teniendo pleno conocimiento de la disposición del actor de aguardar una reprogramación de la referida capacitación.

 2.-Sin perjuicio de la alta especialización de las tareas a cargo de los pilotos de aeronaves de pasajeros y los riesgos que conlleva su realización sin la máxima preparación y condiciones técnicas, teniendo en cuenta el principio de buena fe que se traduce en un ajuste de la conducta de quien dirige la prestación a lo que es propio de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT), la demandada debía, -por estarse a su alcance-, resguardar la subsistencia del vínculo como se promueve en el art. 10 de la LCT y por las razones específicas del caso particular en el art. 413 del CCT Nº 402/00.

 3.-El despido dispuesto por la empleadora, -conforme el art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajsutado a derecho, puesto que no resulta cierto lo afirmado por la apelante, en el sentido de que alentaría la intromisión temeraria de la demandada en cuestiones reservadas a las asociaciones sindicales, -iniciativa prohibida por la ley especial al fulminar las denominadas prácticas desleales-, pues en definitiva, la demandanda debía, dadas las circunstancias, implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación y de tal manera la vigencia de la matrícula que lo habilitaba a ejercer su profesión; máxime cuando se advierte que el actor se había puesto expresamente a disposición para una nueva programación a través de una comunicación que envió a la empleadora el mismo día en que fracasó el curso y simultáneamente se lo despidió.

 4.-Corresponde confirmar el monto indemnizatorio, -ley 23.592 -, dispuesto en la instancia anterior puesto que cabe señalar que la referida ley expresamente contempla la reparación del daño moral como una de las posibles formas de conjurar el perjuicio generado por el acto discriminatorio, sin que la queja ponga de manifiesto otros menoscabos adicionales que excedan los propios de la ruptura incausada alcanzados por la tarifa.

 5.-Corresponde confirmar la procedencia del rubro de condena horas estándar y horas flexibilidad como así también gastos de representación que se deriva del primero, toda vez que se corresponden con períodos en los que el trabajador, a causa de la actitud discriminatoria de la empleadora, se encontró imposibilitado de trabajar y en consecuencia de devengar dichos salarios adicionales.

FALLO COMPLETO: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido  


 
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publicado por juanjoserl a las 16:56 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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