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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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24 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - MALTRATO LABORAL y DESPIDO


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  MALTRATO LABORAL y DESPIDO
 
 La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Miguel Ángel Maza y Graciela González, revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar a una demanda iniciada por la empleada de una empresa debido al maltrato que sufría y a una registración deficiente por parte de la compañía.

 Se trata de la causa “FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido" en la que en primera instancia se rechazó la demanda intentada por la trabajadora y no tuvo acreditada la irregularidad registral denunciada. La empleada apeló la sentencia y esta llegó a la Cámara.

 Por todo ello, la cámara resolvió revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda presentada por la trabajadora condenando a Dolores gas S.A a indemnizarla con 77.444 pesos.

SENTENCIA DEFINITIVA:   101399   SALA II
Expediente Nro.: 17745/2010 (Juzg. Nº 9)
AUTOS: “FSS  C/ DOLORES GAS S.A. S/DESPIDO"

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 6 de febrero 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar  los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada en lo que ha sido materia principal de reclamo y condenó a la demandada sólo al pago de los haberes del último mes trabajado, el SAC y las vacaciones proporcionales del año 2008. Contra tal decisorio la parte actora dedujo recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita a fs. 244/252.
    Cuestiona la parte actora que no se haya tenido por acreditada la irregularidad registral denunciada en cuanto a la fecha de ingreso y al salario real percibido y que, consecuentemente, no se haya considerado ajustado a derecho el despido indirecto por ella instrumentado. Asimismo se agravia de la valoración de la prueba testimonial rendida y cuestiona que, en base a ella, no se haya considerado probada la realización de horas extras y el maltrato sufrido desde que el Sr. Gélido comenzó a desempeñarse como su superior jerárquico. Cuestiona que la sentenciante de grado no haya declarado la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 de manera oficiosa y, finalmente, se agravia por la forma de imponerse las costas y por el monto de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.
    En primer término, cabe señalar que la recurrente altera los términos en que formulara su reclamo inicial en torno a la fecha de ingreso, puesto que lo que concretamente ha planteado en primera instancia es que la antigüedad reconocida por la demandada en función de los servicios prestados por F para Cumpli Gas S.A.  (antecesora de la accionada en los términos del art. 228 LCT) no tuvo en cuenta que su real fecha de ingreso habría sido el 26/6/97 y no el 2/3/98, por lo que al no haber aportado la actora elemento de juicio alguno a fin de demostrar que comenzó a trabajar en el establecimiento en el año 1997, ninguna razón se advierte para modificar la conclusión a la que arribara la sentencia de grado, al no haberse acreditado la fecha de inicio invocada al demandar.
    Por lo demás, el hecho de que Dolores Gas S.A. haya adquirido el establecimiento que hasta el año 2004 explotara Cumpli Gas S.A. no implica que la actora, efectivamente, hubiere trabajado a las órdenes de la primera desde el año 1998. Como lo he señalado en varias oportunidades, fecha de ingreso y antigüedad computable no constituyen conceptos sinónimos por cuanto, como en el caso, la antigüedad reconocida en el empleo puede derivarse de la prestación de servicios efectuada a favor de un tercero. Así, el hecho de que el cesionario de un establecimiento deba reconocer la antigüedad y respetar las condiciones de contratación vigentes a la fecha en que se operó la transferencia, no implica que deba registrar a un trabajador con una fecha anterior a la que se produjo el inicio de tareas para su parte, por cuanto podría darse el caso de que el ingreso del dependiente al establecimiento hubiere acontecido incluso con anterioridad a constituirse la sociedad adquirente. En síntesis, el adquirente de un establecimiento cumple con las obligaciones registrales a su cargo dejando constancia de la fecha de incorporación del trabajador a sus órdenes, aún cuando deba respetar los derechos derivados de la antigüedad  en el servicio para su antecesora.
    Desde dicha perspectiva, no puede sostenerse válidamente que Dolores Gas S.A. incurrió en una irregularidad registral al no consignar en sus registros una fecha anterior a la que se produjo la adquisición del establecimiento, por lo que frente a ello y al no habérsele desconocido a la Sra. F su antigüedad a las órdenes de la sociedad transmitente,  de prosperar mi voto, corresponde desestimar en este aspecto el recurso interpuesto.
    Distinta suerte ha de correr el agravio vertido en relación a la remuneración percibida por la accionante y ello por cuanto, del detenido y pormenorizado análisis de las testimoniales rendidas en la causa, cabe a mi juicio tener por acreditada la percepción de una porción del salario sin respaldo registral......


FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido


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publicado por juanjoserl a las 14:57 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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