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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
24 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -  Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral

 En el fallo “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido“ del 11/04/2013. Declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral.

 La CNAT siendo un hecho anterior a la publicación de la Ley 26.773, declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en un reclamo por accidente de trabajo con sustento en el derecho común peticionado por un trabajador.

 Considera que por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, y que el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 Agrega que en el caso de autos el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), motivo por el cual resulta que tal dispositivo legal no se aplica al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 34.639
CAUSA Nro. 53.933/2012 - SALA VII- JUZG. Nro. 46
Autos: “ARONE SALAS ARTURO C/AKTURA TRADING S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 11 de abril de 2.013

 VISTOS:
 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 42/49).

 CONSIDERANDO:
En primera instancia (fs. 40) el Juez a quo Dr. Juan Jesús Pérez declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en el reclamo con sustento en el derecho común porque entendió que la ley 26.773, en tanto contiene normas procesales relativas a la competencia en su art. 4, era de aplicación inmediata al caso de autos. Contra tal decisión recurre el accionante.

 Que corresponde determinar en primer lugar el ámbito de aplicación temporal del Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ley 26.773), pues como se verá, tal aspecto define la suerte de la queja.

 En tal orden de ideas, cabe recordar que la controversia relativa a la aplicación de las normas adjetivas, no puede resolverse sin un previo análisis de los aspectos de fondo que hacen a los límites temporales del conflicto de sucesión normativa. Recordemos entonces, que el accionante invoca el padecimiento de un infortunio laboral acaecido el 12 de octubre de 2010 (fs.5vta)
En tal contexto, se comparte lo dictaminado por el Fiscal General por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas y sin desmedro de la garantía constitucional de la propiedad (57/60).

 Por lo expuesto y atendiendo a la doctrina emanada de los Fallos Plenarios Nro. 225 y 277 (in re “Prestigiácomo, Luis c/Pirelli S.A.” y “Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A.”), es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en la especie, en tanto determinan que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar.

 Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Código Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Cabe tener presentes los cuestionamientos constitucionales planteados respecto de la ley 26.773, pero la solución del caso “prae manibus” torna innecesario considerarlos en este tramo del proceso.

 Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento citada (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en origen sobre el particular y en su mérito corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de este fuero para entender también en el reclamo con sustento en el derecho común peticionado en las presentes actuaciones.

Las costas de ambas instancias corresponde declararlas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.

 En consecuencia, de conformidad con el Fiscal General EL TRIBUNAL RESUELVE:
 1) Revocar la resolución de fs. 40 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer
también en el reclamo fundado en el derecho común.
 2) Disponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa dede la  definitiva.

 Regístrese, notifíquese y devuélvase.


  FALLO: “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido”

 Ley 26.773.

 Ley 24.557.


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