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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
03 de Diciembre, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Accidentes Laborales Tope


 La Cámara del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Los jueces consideraron que resultaba confiscatorio y pulverizaba “de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone”.

La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró que la aplicación del art. 14 de la Ley 24.557, que dispone un tope proporcional de 180 mil pesos para calcular el monto de una condena.
 
Los jueces Gregorio Corach y Daniel Stortini, quienes firmaron el fallo dictado en los autos “Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, confirmaron el monto de condena establecido en Primera Instancia, lo que fue motivo de apelación de la demandada.
 
Los jueces consideraron que en el caso, la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T. resultaba “absolutamente lesiva y confiscatoria”, ya que de aplicarse la fórmula provista por el propio sistema legal y sin aplicar el tope, la condena ascendería a $ 32.007,38, de lo contrario se vería reducida $ 18.000.
 
“Lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto”, agregaron los magistrados.
 
En ese contexto, los integrantes de la Sala X recordaron que, “si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito,  un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo”.
 
Finalmente, emitió otro argumento en favor de esa postura, referido a la sanción del Decreto 1694/09, el que no estaba en vigencia al momento del accidente motivo del juicio, pero que sin embargo, según los sentenciantes, “deja plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales”.
 
“No caben dudas en cuanto a que la aplicación al caso del tope que establece la norma cuya inconstitucionalidad ha sido decretada en autos, resulta confiscatorio y pulveriza de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone el art.14 de la Ley 24.557”, concluyó el Tribunal.

Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X
Buenos Aires,27/09/2013
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte el actor y la demandadacontra la sentencia dictada a fs.283/290a mérito delos memorialesobrantes a fs.310/316 y fs. 301/304, mereciendoréplica de la contraria a fs. 340/343 y fs. 320/326 -respectivamente-.
A fs. 291 apela la perito contadora porconsiderar bajos los honorarios estipulados en la instancia anterior.
II-Para una mejor exposición de los planteos interpuestos en primer término se analizará el recurso presentado por la parte actora.
Cuestiona la decisión de grado en cuanto considera que el sentenciante debió aplicar en autos lo establecido por el art. 17 de la ley 26.773.
En cuanto a la aplicación inmediata de la ley 26.773, se advierte que el actor no introdujo la temática que refiere en forma contemporánea a la publicación en el Boletín Oficial que tuvo lugar 26 de octubre de 2012, cuando nada se lo impedía, porque la sentencia de primera instancia dictada en autos tuvo lugar con fecha 27/3/13 y hasta esa fecha (ya vigente la normativa en cuestión) no formuló -reitero- ninguna mención respecto a su hipotética aplicación inmediata de las mejoras introducidas por la ley 26.773.
Dicho extremo, resulta argumento suficiente para desestimar, en el caso traído a consideración, los agravios deducidos por la parte actora en los términos del art. 277 del CPCCN en cuanto impide someter a instancias de esta alzada cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al magistrado de grado.
Sin perjuicio de ello, no se observa claramente, en principio y en el marco acotado que puede tener esta decisión sin la debida sustanciación y garantía de la doble instancia, la aplicación de la nueva normativa.
Ello es así, porque a poco que se observa, lo dispuesto por la regla general prevista en el art.17.5 del nuevo cuerpo legal en cuanto prevé que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Tampoco puede soslayarse que es criterio de la CSJN, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (Fallo 314/481 in re “Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A.” del 28/5/1991, L.L. 1991-E-740; en similar sentido Fallo 321:45 del 5/2/1998).
Dicho criterio, vale señalar también, fue ratificado mediante doctrina sentada por el Máximo Tribunal en su nueva integración en el precedente “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente-acción civil” (C.S.J.N., L.515, L.XLIII, del 17/8/10) criterio que por mayoría esta sala ha seguido en situaciones vinculadas con la aplicación del Decreto 1694/09 a contingencias ocurridas con anterioridad a su vigencia (ver del registro de esta Sala X, SD 19195 del 17/11/11 en autos: “Pérez Alejandro Marcelo c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente -ley especial”, SD 20068 del 13/7/12 “Bengochea Mabel Noemi c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA”, SD 19.279 del 20/12/11 “Vizcarra Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ acción de amparo, entre otras” ).
Por último, no dejo de tener en cuenta, que el nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias) pero en modo alguno puede predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir una deuda pendiente de cancelación por parte de la aquí accionada.
De acuerdo con lo expuesto, propongo en este punto confirmar el fallo de grado, resultando abstracto analizar el planteo interpuesto por el accionante respecto al cálculo indemnizatorio a fs. 312 pto. B).
III- Sentado ello, resta analizar el planteo recursivo interpuesto por la demandada.
En primer término cuestiona el fallo de grado pues dice que el Juez “a quo” al establecer el monto de condena omitió aplicar el tope establecido por el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, toda vez dice que al momento de calcular matemáticamente el monto de condena no aplicó el tope proporcional de $ 180.000.
Adelanto que a mi juicio cabe mantener en este punto lo decidido en la etapa anterior.
Digo ello pues coincido con el sentenciante de grado en que en el caso la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T.resulta absolutamente lesiva y confiscatoria a poco que se repare en que según la fórmula provista por el propio sistema legal, y con prescindencia de toda limitación tarifaria, la condena ascendería a $ 32.007,38 mientras que de aplicarse el tope se vería reducida a $ 18.000 lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto.
Reparase en que una norma es inconstitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada. Si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo (SD de esta Sala X en autos “Masia c/ Mapfre Argentina ” del 30/6/11; SD 18.758 “Gutiérrez Leonardo c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A” del 15/7/11)........



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