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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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21 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE. 


 La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda que dio origen a los autos:  "C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente – Acción Civil", pero la actora presentó un recurso de apelación motivado en que el pronunciamiento no aplicó el piso legal previsto en el decreto 1694/09 a la indemnización establecida en el art.14, apartado 2 inciso a) de la L.R.T. y a la prestación de pago único establecida en el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley”.

 Dicho agravio tuvo favorable acogida, ya que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, con el voto de los jueces Roberto Pompa y Alvaro Balestrini, modificó la sentencia y elevó los montos de la condena de conformidad con el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 El Tribunal entendió que, si bien el accidente que motivó el inicio de las actuaciones se  produjo, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que “las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción”.

 En tal sentido, admitió que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, por lo tanto, al encontrarse pendiente de producción “la consecuencia jurídica del infortunio”, correspondía aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09.

 La Cámara también hizo lugar al reclamo de actualización de la condena conforme la nueva Ley de Riesgos de Trabajo Nº 26.773. De este modo, opinó que “la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación”.

 “Sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad)”, agregaron los jueces a continuación.

 Por otra parte, aclararon que ello se debía a que "de otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico". Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de ‘esta ley’ (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)”.

 Además de ello, “el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09”, lo que, según los jueces “demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas norma”.

 Los integrantes de la sala aseguraron que “coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”.

 Asimismo, los camaristas fundamentaron su decisión sobre la base de los argumentos vertidos en el mensaje del Poder Ejecutivo al momento de enviar el proyecto de la nueva LRT, en cuanto refiere a que “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a  la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

 En ese marco, el Tribunal tuvo en cuenta para determinar los montos  “al principio ‘alterum non laedere’, a fin de resguardar la indemnidad”, y a la vigencia del principio de progresividad, “del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.

 Sumado a ello, también puso en la balanza el contexto en el cual fue dictado el artículo 17 de la mentada ley, el cual “trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773”.

 “Especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001”, remarcó el fallo.

 Los que, a criterio de la Cámara, “en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas”. Esos motivos llevaron a concluir al Tribunal a resolver un aumento en las prestaciones dinerarias de la condena apelada.


 FALLO COMPLETO: C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente ? Acción Civil


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793 

 
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16 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD.


 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a dos empresas y las condenó solidariamente al comprobarse que hicieron renunciar al actor al momento del cambio de dueños, para volverlo a contratar bajo la misma modalidad, y de esa manera quitarle antigüedad.

 Los jueces Beatriz Fontana, Milagros Ferreirós y Miguel Rodríguez Brunengo, confirmaron la sentencia de Primera Instancia en los autos “Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido”, que fue apelada por ambas partes, la actora por los montos y la demandada por la condena solidaria.

 “Si bien es cierto que corresponde a la renuncia efectuada por el actor a la empresa Tramezzini S.R.L., no lo es menos que la eficacia de dicha epístola es meramente formal”, afirmaron los jueces.

 Ello, porque se acreditó que el trabajador no dejó de prestar tareas al momento del cambio de denominación de la empresa demandada, sobre la base de testimonios vertidos, que habían indicado que en el ínterin entre la administración anterior y la nueva el actor siguió trabajando, y que la renuncia del personal era una condición indispensable para que cada uno siguiera trabajando con la nueva firma.

 “Con tal premisa, no hay dudas de que el actor siguió trabajando en el mismo lugar y bajo idénticas condiciones de trabajo sin que siquiera las demandadas demostraran la interrupción de las labores cumplidas por aquél, las que siguieron efectuándose sin solución de continuidad”, expresó el Tribunal.

 En tal contexto, los jueces admitieron que la renuncia del trabajador no era relevante, puesto que “dicho acto, encubre en realidad el fraude pergeñado por la demandada con miras a eliminar la antigüedad del actor”.

 Para sustentar ese criterio, el fallo de Cámara hizo una exposición acerca de los principios que rigen el proceso laboral, en tan sentido, expresó que “sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a ‘contratos’ destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina”.

 Los jueces interpretaron que el principio los obligaba a avanzar “escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada”.

 Y culminaron su argumentación remarcando que “el juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales”,  lo contrario sería “apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral”.

 Por lo que se resolvió condenar a la demandada, y en virtud “de los mismos fundamentos y los que resultan de la aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550”, fueron solidariamente responsables al pago de la indemnización tanto la demandada como los codemandados, en su calidad de Administrador y socios de la sociedad demandada.


 FALLO COMPLETO: Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido

 Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
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15 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

 Causa: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

 Si bien es cierto que la mora salarial -como principio general- no puede ser dispensada ya que el trabajador no soporta los riesgos de la explotación y por la naturaleza eminentemente alimentaria de la remuneración, siempre se impone analizar las circunstancias del caso; ello porque el atraso en el pago de la remuneración no constituye automáticamente causal de despido indirecto, sino que cabe tomar en cuenta la actitud general observada por la empleadora

 Las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas.

 Al probarse mediante la prueba testimonial una mecánica de pago (parcialmente) clandestina de la remuneración el magistrado consideró con acierto que resulta operativa la directiva del art.55 de la LCT. en cuanto a que el haber salarial denunciado en la demanda era el que debía constar en el libro del art.52 de la LCT. y de allí que lo consideró a los fines de practicar la liquidación de los rubros de condena.

 Le asiste razón a la apelante en esta crítica, porque ya sea que se tome una u otra fecha el actor no respetó la exigencia del art. 11, inc. b de la citada ley, en tanto omitió remitir en tiempo oportuno la comunicación a la AFIP. Por lo tanto, se deberá revocar el fallo en ese aspecto y rechazar la indemnización del art.10 de la ley 24013.

 No se observa que el actor hubiera respetado el plazo del art. 57 de la LCT. (dos días hábiles) porque la intimación fue recibida por el empleador el 11 de enero de 2010 y el trabajador remitió la misiva rescisoria el día 13, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 del CCiv., los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha . De tal modo, el plazo vencía a la medianoche del día 13, por lo que al momento en que el actor remitió su telegrama no había transcurrido el plazo del art. 5.

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:......


 Fallo completo: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido

Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
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14 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION  DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

 La sentencia, que fue dictada por la Sala Unipersonal de la Cámara Cuarta del Trabajo de Mendoza, a cargo del juez Fernando Jaime Nicolau, perteneció a los autos “Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido”.

 La actora comenzó a trabajar de mucama para el hotel de la demandada, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas.

 Luego la empleadora reclamó a la actora a que se reincorpore a su trabajo, a lo que esta última la emplazó a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación. La demandada incumplió con esa obligación y luego la despidió.

 Fallo:
 En la Ciudad de Mendoza a los ocho días del mes de abril de dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 24.020, caratulados "CABELLO, MERCEDES C/ UNITAS S.A. P/ DESPIDO", de los que RESULTA:

 Que a fs. 15/18 comparece la Sra. MERCEDES CABELLO, por intermedio de apoderado, y promueve acción contra UNITAS S.A., por el cobro de $6.402,79 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

 Relata la actora que comenzó a trabajar para la demandada, en el Hotel RUCATUM, en fecha 01/07/2008, en la categoría de mucama, conforme C.C.T. N° 389/04, realizando la limpieza de las habitaciones del hotel y sus anexos. Que laboró de viernes a miércoles de 10 a 14 horas, con los días jueves de franco.

 Que la relación laboral se desarrolló normalmente, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas. Que en fecha 11/08/2010 recibió una comunicación en la cual se la emplazó a concurrir a su lugar de trabajo debido a supuestas faltas injustificadas.

 Que el día 18/08/2010 rechazó tal intimación, emplazando a la accionada a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación.

 Que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, y además, mediante carta documento de fecha 25/08/2010, la despidió aduciendo un supuesto abandono de trabajo.

 Que rechazó dicha comunicación, el día 01/09/2010, en donde emplazó a la accionada al pago de los rubros adeudados y a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

 Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

 Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 , por las razones que expone.

 A fs. 34/37 se presenta UNITAS S.A., por intermedio de representante, y contesta la demanda en su contra solicitando el rechazo de la misma.

 Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.

 Manifiesta la actora ingresó a prestar tareas de limpieza en su hotel, con carácter eventual, aunque no obstante ello, le abonó el salario correspondiente al servicio prestado, en la categoría mucama.

 Refiere que a partir del día 30/07/2010, la actora dejó de concurrir sin aviso alguno, lo que motivó que el día 11/08/2010 la emplazara a justificar sus inasistencias y retomar su trabajo, bajo apercibimiento de considerar su ausencia como abandono de trabajo. Y luego, en fecha 25/08/2010, hizo efectivo el apercibimiento y dio por extinguida la relación laboral, ante la falta de cumplimiento de la actora al débito laboral, quien nunca concurrió, ni tampoco acompañó certificado médico alguno.

 Impugna la liquidación y rubros reclamados por la actora, por las razones que expresa.

 Funda en derecho. Ofrece pruebas.

 A fs.40 la actora contesta el traslado conferido, ratificando lo dicho en la demanda y negando los hechos expuestos en la contestación de demanda........


FALLO COMPLETO:   Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido
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07 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN  COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.


 Dos fallos de cámara declararon la competencia de la Justicia Laboral para entender sobre los reclamos de la nueva LRT. “La acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente”, sostuvo la Cámara del Trabajo.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en dos causas sobre la competencia respecto de la competencia material de la Justicia Laboral frente a la Ley 26773.
 
 Las sentencias interlocutorias correspondieron a los autos “D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente – Acción civil”  y “M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente – Acción civil”. Ambas llegaron a conocimiento de la Alzada en virtud de que sendos jueces de los Juzgados de Primera Instancia declararon la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las causas “con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773”.
 
 En ambos juicios se reclamaban indemnizaciones de resarcimiento integral por la vía civil, por accidentes ocurridos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773. Los jueces Roberto C. Pompa y  Álvaro E. Palestina  entendieron que “para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente”.
 
 “Por otra parte, no resulta ocioso recordar que el art. 3 del Código Civil estipula el principio general de irretroactividad de las leyes”, aclararon a continuación.
 
 Según los magistrados, las normas procedimentales son de aplicación inmediata, y podría suceder “que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia.
 
 En los dos casos, al momento de interposición de la demanda, la ley en cuestión ya estaba en vigencia.
 
 El Tribunal, de acuerdo con el dictamen Fiscal de las causas, sostuvo que “el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico”.
 
 En ese sentido, expresó que “el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 (…) al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados por la vía del ‘derecho civil’, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557”.
 
 “La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo”, agregó a continuación.
 
 Los jueces sostuvieron que una interpretación contraria “significaría la retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento”, porque “una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y no es ‘una acción del art. 4 último párrafo’”.
 
 Por esas razones, y sin que ello implicara una opinión sobre el fondo del asunto, la cámara concluyó que “la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo”. Por ello se revocó el fallo de grado y se declaró la competencia de la justicia laboral.



 D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente ? Acción civil


 M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente ? Acción civil

 
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30 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Indemnización agravada por matrimonio.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Indemnización agravada por matrimonio.
 

 La causa se denominó “Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182”, y fue resuelta por la Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana.

 En el expediente, lo que se encontraba en discusión era si correspondía o no la indemnización agravada por matrimonio dispuesta por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. Siendo que no se encontraba discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.

 En primera instancia se rechazó el reclamo por el agravante de matrimonio, pero la Alzada revocó ese pronunciamiento.

 En principio, los jueces de Cámara entendieron que “las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial”.

 “El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En  este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional”, sostuvieron los jueces.

 El Tribunal sostuvo que, pese a que la demandada argumentó que el despido se debió a la sanción de la ley que ordenó el traspaso de las AFJP, no explicó “los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere”.

 Para arribar a esa conclusión, los sentenciantes comprobaron que el despido masivo por la sanción de esa norma no perjudicó a todos los empleados, y que llamaba “poderosamente la atención”, que algunos de ellos “siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo”.

 “La prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el  mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando”, indicaron los jueces.

 “Así, ‘contrario sensu’ de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela”, agregaron los jueces a continuación.

 Para los magistrados la demandada, que tenía en miras seguir funcionado, debió conservarle el puesto a la actora, e intentar su reubicación dentro de la empresa, “sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando”.

 De este modo, la presunción “iuris tantum” del art. 181 de la LCT “debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible”.

 Como ello no ocurrió, la sentencia concluyó que la actividad desplegada no resultaba suficiente “para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado”.

 Por lo que se concluyó que el despido fue por causa de matrimonio, y se condenó a la demandada a abonar la indemnización agravada, revocando la sentencia de primera instancia.


 
Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182
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16 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO INSALUBRE


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO INSALUBRE

 1. ¿Cuando un trabajo se considera INSALUBRE?

 Cuando implica una pérdida de la salud por malas condiciones laborales.
 En tal sentido el hecho de estar expuesto a determinados riesgos no significa que una tarea deba calificarse como insalubre, dado que es importante constatar en qué condiciones se trabaja y si se adoptan medidas preventivas a fin de lograr que los riesgos de exposición sean tolerables y dejar la calificación de insalubre a aquellos casos que a pesar de las medidas adoptadas afecten la salud del trabajador.
Debe distinguirse insalubridad de los conceptos:

Riesgo: Es la combinación entre la probabilidad y la magnitud de las consecuencias que ocurra un evento peligroso.
Además este puede ser tolerable que significa reducir el riesgo al máximo posible con la adopción de medidas preventivas o correctivas.

Peligro: Es una fuente o situación con potencial para producir daños en términos de lesión a personas o enfermedades ocupacionales, daños a la propiedad, al medio ambiente o una combinación de estos.

 2. ¿Quién declara el trabajo insalubre?

En la Provincia de Buenos Aires es el Ministerio de Trabajo, el organismo competente, a través de las evaluaciones tècnicas y medicas realizadas desde la Dirección de Higiene, Seguridad y Riesgos del trabajo.

 3. ¿Existen leyes que traten la insalubridad,específicamente sobre el trabajo en Terapia Intensiva?

En la actualidad no existen leyes específicas sobre el trabajo en Terapia Intensiva en general, dado que la insalubridad no depende del trabajo mismo, sino depende de las condiciones en las que se lleva a cabo (de los factores de riesgos existentes en el ambiente laboral y la forma en que se realiza la tarea).

 4. ¿Figura en el recibo de sueldo el pago por trabajo insalubre?

No corresponde pago alguno cuando se trabaja en un lugar calificado como insalubridad, puesto que técnicamente corresponde mejorar las condiciones de trabajo y no contar con una compensación económica, considerando que esta última, es una medida ineficaz para la prevención de la salud del trabajador.
La declaración de un lugar insalubre da el derecho a que los trabajadores que se desempeñan en ese lugar a obtener un beneficio jubilatorio diferenciado y mientras están en actividad al desarrollo de la tarea con una jornada de trabajo menor a la convencional de la actividad. 


ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
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12 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

LEY N° 26844 – Servicio Doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.


 LEY N° 26844 – Servicio Doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Título I

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1° – Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

ARTICULO 2° – Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

ARTICULO 3° – Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como:

padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTICULO 4° – Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

ARTICULO 5° – Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTICULO 6° – Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad.

El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.

ARTICULO 7° – Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

ARTICULO 8° – Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

Título II

De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.

ARTICULO 9° – Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. – Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 11. – Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTICULO 12. – Terminalidad educativa.

Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.

ARTICULO 13. – Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

Título III

Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. – Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal.

Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

ARTICULO 15. – Personal sin retiro.

El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:

a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;

b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.

Título IV

Documentación de la Empleada/o.

ARTICULO 16. – Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autori dad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

ARTICULO 17. – Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

Título V

Remuneración.

ARTICULO 18. – Salario mínimo.

El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. – Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 20. – Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

ARTICULO 21. – Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;

b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios.

En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;

e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;

f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;

g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;

h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

ARTICULO 22. – Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTICULO 23. – Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley.

En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

ARTICULO 24. – Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTICULO 25. – Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

Título VI

Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 26. – Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

ARTICULO 27. – Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 28. – Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

Título VII

Licencias.

Capítulo I

De las vacaciones.

ARTICULO 29. – Licencia ordinaria.

La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

ARTICULO 30. – Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.

ARTICULO 31. – Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación.

Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.

ARTICULO 32. – Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

ARTICULO 33. – Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

Capítulo II

De los accidentes y enfermedades inculpables.

ARTICULO 34. – Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

ARTICULO 35. – Enfermedad infectocontagiosa.

En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empl eador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.

ARTICULO 36. – Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

ARTICULO 37. – Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.

Capítulo III

De las licencias especiales.

ARTICULO 38. – Clases.

El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;

b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;

c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;

d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;

f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Título VIII

Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.

Licencia.

ARTICULO 39. – Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

ARTICULO 40. – Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

ARTICULO 41. – Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio.

Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Título IX

Preaviso.

ARTICULO 42. – Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de diez (10) días;

b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

ARTICULO 43. – Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

ARTICULO 44. – Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.

En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

ARTICULO 45. – Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

Título X

Extinción del Contrato de Trabajo.

ARTICULO 46. – Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;

d) Por jubilación de la empleada/o.

En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;

e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;

h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o.

1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 47. – Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

Título XI

Indemnización por antigüedad.

ARTICULO 48. – Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 49. – Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

ARTICULO 50. – Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

Título XII

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Régimen Procesal.

ARTICULO 51. – Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al ?Consejo de Trabajo Doméstico?

creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el ?Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares?, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

ARTICULO 52. – Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 53. – Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

ARTICULO 54. – Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado.

El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:

a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;

b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;

d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.

ARTICULO 55. – Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.

ARTICULO 56. – Apelación.

Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.

ARTICULO 57. – Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

ARTICULO 58. – Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 59. – Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ej ecutorio por el interesado.

ARTICULO 60. – Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

ARTICULO 61. – Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.

Título XIII

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

ARTICULO 62. – Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 63. – Sede. Asistencia.

El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

ARTICULO 64. – Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 65. – Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 66. – Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 67. – Atribuciones y deberes.

Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;

c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;

d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;

e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;

f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;

g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;

i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;

j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.

Título XIV

Disposiciones Finales y Complementarias.

ARTICULO 68. – Alcance.

La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

ARTICULO 69. – Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

ARTICULO 70. – Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

ARTICULO 71. – Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 72. – Sustituciones. Exclusión.

Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.

b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° – Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.

d) No serán aplicables

al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;

e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.

ARTICULO 73. – Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.

ARTICULO 74. – Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresi va las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

ARTICULO 75. – Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

ARTICULO 76. – Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

ARTICULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 -

JULIAN A. DOMINGUEZ. – BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. – Gervasio Bozzano. – Juan H. Estrada. 

LEY N° 26844 – Servicio Doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.



ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

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11 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - QUE TENER EN CUENTA EN UN ACCIDENTE LABORAL


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 QUE TENER EN CUENTA EN UN ACCIDENTE LABORAL


¿Qué es un ACCIDENTE de trabajo?

Se llama accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho u en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. (Ley 24.557, Capítulo III, art. 6º)

¿Qué es una ENFERMEDAD PROFESIONAL?

Son aquellas que se producen como consecuencia de la realización de sus tareas laborales.

¿De qué se encarga la S.R.T?

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO además de cumplir con los objetivos previstos en la Ley de Riesgos de Trabajo, se pueden hacer consultas, solicitar información y denunciar incumplimientos de la ART y los empleadores.

¿Qué son las OHV?

Las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO son las encargadas de homologar todos aquellos acuerdos presentados por la ART relativos al porcentaje de incapacidad firmados entre la ART y el trabajador, siempre que el porcentaje sea menor al 66% y sea definitivo.
Estas oficinas están compuestas por médicos que certificarán el porcentaje otorgado y se corresponde con la incapacidad permanente del damnificado.

¿Qué debo hacer si me accidento?

A continuación se explica los pasos a seguir si usted sufre un accidente:

EMPLEADOR

1. Si el EMPLEADOR toma conocimiento del accidente o de la enfermedad profesional, debe realizar la denuncia formal a la ART y enviar al damnificado al prestador médico habilitado por la ART.

2. Si el empleador no denunciara el siniestro, el mismo trabajador puede realizarla ante la ART o los prestadores habilitados.

3. Si el empleador no estuviera afiliado a ninguna ART, será responsable ante los trabajadores y sus derechohabientes de brindar todas las prestaciones médicas y dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557.

DENUNCIA DEL ACCIDENTE

El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus trabajadores.
También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquella habilite a tal fin.
Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.
En el caso de que el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo presentara la denuncia por escrito ante la ART, la misma deberá contener una redacción de los hechos, la identificación de las partes (Trabajador / Empleador) y la firma del denunciante.

ART (Aseguradora Riesgo de Trabajo)
Es la encargada de brindar todas las prestaciones médicas y dinerarias previstas por la ley, inmediatamente después de ser notificada del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.


PRESTACIONES MÈDICAS:

La ART tiene la obligación de brindar, en caso de contingencias previstas por la ley, las siguientes prestaciones en Especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica.
b) Prótesis y ortopedia.
c) Rehabilitación.
d) Recalificación personal.
e) Servicios funerarios.

La Asistencia médica y farmacéutica, las prótesis y ortopedia y la rehabilitación deben ser otorgadas mientras subsistan los síntomas o hasta su total curación.


PRESTACIONES DINERARIAS:

La ART debe brindar al trabajador una prestación dineraria mensual hasta que se le otorgue el alta o hasta que se cumpla un año de su accidente.
Durante los primeros 10 días de ausencia del trabajador, las prestaciones dinerarias estarán a cargo del empleador.

ALTA

1- El alta debe ser otorgada por escrito y notificada al trabajador. (Se recomienda la firma en disconformidad y
consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.)
2- Al ser otorgada el alta el trabajador deberá presentarse ante su empleador para reiniciar la actividad laboral.
3- En el supuesto de estar en desacuerdo con el alta otorgada debe informar a su empleador para que este solicite un reingreso a la ART, o bien solicitar directamente el reingreso a la ART. Si no obtuviese una respuesta satisfactoria, el trabajador, se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD

En caso de que existiera una secuela producto del accidente. El porcentaje de incapacidad será estimado y notificado por la ART luego del alta laboral o al cumplirse el año del accidente (lo que ocurriese primero).
El trabajador podrá aceptar el porcentaje otorgado por la ART o rechazarlo.
En el caso de que el porcentaje sea aceptado, se podrá firmar un acuerdo, que luego será homologado por la Oficina de Homologaciones y Visado, la Comisión Médica u organismos habilitados. Si no se hubiera acordado, el trabajador, se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

El monto de la indemnización se calcula de acuerdo al porcentaje de incapacidad que le hayan fijado.

¿Sabe cuáles son sus DERECHOS ?

    Recibir capacitación en materia de prevención y protección de accidentes.
    Contar con los elementos de protección personal.
    Tener conocimiento de la ART. que lo cubrirá en caso de accidente, así como también de sus números de emergencia.
    Comunicar a su empleador o ART cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o el establecimiento en general.
    Denunciar a su empleador si este no cumpliese con las normas de higiene y seguridad.
    Recibir las prestaciones dinerarias y en especie en tiempo y forma.

· No acepte ni reconozca en forma expresa responsabilidad alguna en el accidente. No firme ningún documento sin el asesoramiento de un abogado laboral, y limítese a efectuar las respectivas denuncias  y notifíquese en disconformidad.

· A fin de e evitar demoras y trámites engorrosos, con escasa posibilidad de obtener una indemnización justa por el daño sufrido, recomendamos encomendar la tarea del cobro de la indemnización a un estudio jurídico especializado.



ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

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10 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.

 

 EMBARAZO

 

 1. ¿Qué debo hacer cuando estoy embarazada?

Comunicar inmediatamente a su empleador tal circunstancia por MEDIO FEHACIENTE, denunciando además fecha probable de parto determinada por un profesional. (Telegrama Laboral Gratuito)

 

 2. ¿Tengo algún tipo de protección?

Si, la ley presume que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto se produce por causa de embarazo (siempre que haya sido comunicado fehacientemente) y en tal supuesto corresponderá el pago de una indemnización adicional a la ordinaria, igual a 1 año de remuneración.

 

 3. ¿Cuánto dura la licencia por maternidad? ¿Es paga?

La licencia dura 90 días, divididos en 45 días antes del parto y 45 días posteriores, pudiendo optar la trabajadora por reducir la licencia preparto hasta un mínimo de 30 días. Durante ese período percibe una asignación de la seguridad social igual a la que percibía como remuneración.

 

 SALARIO

 

 1. ¿Cuánto y cuándo tengo que cobrar?

Tiene que cobrar, como mínimo, las sumas fijadas por la convención colectiva de trabajo que resulta aplicable a la actividad para su categoría laboral. En caso de no tratarse de una actividad que se encuentre dentro de convenio, el mínimo está establecido por el Salario Mínimo Vital y Móvil. Las remuneraciones mensuales o quincenales deben abonarse dentro de los 4 primeros días hábiles del mes o la quincena y dentro de los 3 primeros días hábiles tratándose de remuneraciones semanales.

 

 2. ¿Cuál es mi jornada de trabajo?

La jornada legal en general está fijada en 8 hs. diarias y 48 hs. semanales, sin embargo la jornada diaria podrá extenderse hasta 9 horas diarias sin derecho a percepción de adicionales siempre que no se exceda la jornada semanal.

Sin embargo existen actividades que tienen determinadas jornadas especiales (por ejemplo en la Construcción la jornada es de 44 hs. semanales).

En caso de duda se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

 

 DESPIDO

 

 1. ¿Qué debo hacer ante el mismo?

Antes de firmar cualquier documento o liquidación se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

 

 2. ¿Cuál es mi indemnización?

En general, la indemnización por antigüedad se calcula tomando como base la mejor remuneración normal y habitual del último año y se determina en un mes de la misma por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses. Asimismo si no ha mediado preaviso corresponde el pago la indemnización sustitutiva del mismo, que es equivalente a:

    15 días de remuneración según sea que se encuentre en período de prueba

    1 mes de remuneración si posee menos de cinco años de antigüedad

    2 meses de remuneración, si la antigüedad es mayor.

 

Si además el despido no ha coincidido con el último día del mes corresponde el pago de una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.

 

 3. ¿Cuánto tiempo dura la cobertura de Obra Social?

La Obra Social cubre hasta 3 meses después de terminada la relación laboral, y cubre todas las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO).



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