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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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22 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

Abogados Mar Del Plata Asoc. Estudio Jurídico Integral - 0223-474-2793


  Abogados Mar Del Plata Asoc. Estudio Jurídico Integral - 0223-474-2793

 

 DERECHO LABORAL:

 Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,

Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,

Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,

Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.

Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.

Reclamos ante todas las A.R.T del País. 

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

 

 ACCIDENTES de TRANSITO:

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito. 

En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos. 

Reclamos ante compañías aseguradoras.   

Revisación médica legista a los efectos de establecer la real 

incapacidad de la víctima y su especial reparación económica. 

Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

 

 DERECHO CIVIL:

 Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.

Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.

Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.

Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión. 

 

 DERECHO PREVISIONAL:

 Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 

Se jubila CON ó SIN APORTES.

HOMBRES: con más de 65 años

MUJERES: con más de 60 años

EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en el país.    

 Jubilaciones para Regímenes especiales:

Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,

Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.

Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)

Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)

Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)

Retiro por Invalidez

Reconocimiento de Servicios

Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial) 

Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)

REAJUSTES DE HABERES I.P.S.

Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.

 

 DERECHO DE FAMILIA:

 Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.

Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.

Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes, 

Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.

Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.

Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.

Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.

Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.

Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar. 



Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.

Av. PEDRO LURO 3588, Oficina 5 (Mar del Plata) 


CONSULTAS y TURNOS

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail: estudiodignani@hotmail.com



ABOGADOS, MAR DEL PLATA, Estudio Juridico DIGNANI

      
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16 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 Poder Judicial de la Nación. USO OFICIAL.
 SD T° LXVIII; F° 28958/60/// RESISTENCIA, veintitrés de abril de dos mil trece.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO”, Expte. N° 49.589, proveniente del juzgado federal de Formosa N° 1, en Virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 36, contra la sentencia de fs. 32/33; Y CONSIDERANDO: I.-

 ANTECEDENTES:
 Que a fs. 13 y vta. O.S.P.R.E.R.A promovió formal demanda de ejecución fiscal por cobro de deuda contra el Sr. Ricardo Buryaile por la suma de PESOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA YOCHO CENTAVOS ($22.361,78) con más la actualización y/o reajuste, recargo e intereses que legalmente corresponda, según surge del certificado de deuda N° 10998obrante a fs. 7. Dijo la actora que la deuda se originó en virtud de que la suma reclamada había sido liquidada y aprobada por resolución 9619/08 de la presidencia de O.S.P.R.E.R.A., con motivo de la cual emitió dicho certificado, que fue expedido conforme el art. 14 de la Ley 19316 ante el incumplimiento del demandado en el pago de los aportes y contribuciones, dispuestos por las leyes 19.316 y 23.660, el cual reviste carácter ejecutivo. .A fs. 21 y vta. se presentó la Dr. MARCOS RAUL MORALES, representando a la demandada y opuso excepción de inhabilidad de título. Tachó de inhábil al título con el cual se pretende ejecutar a su parte, por cuanto no especifica la cantidad de empleados que se tabularon para arribar a la suma reclamada en autos y por omitir clarificar los respectivos periodos mensuales que supuestamente se adeudan. Rechazó el acta de inspección N° 619732/637232, al que hace mención el título, por no haber sido incorporado y por lo tanto expresó que no servía de título base dela ejecución y mucho menos como comprensivo del capital adeudado con más los intereses resarcitorios devengados. Continuó impugnando la planilla de liquidación que adjuntara su contraria, por genérica e imprecisa. Finalizó cuestionando los coeficientes aplicados para actualizar la deuda y solicitó se haga lugar a la excepción planteada fs. 24/25 la actora contesta la excepción de inhabilidad de título expresando que carecía de andamiento la defensa planteada por su contraria, por cuanto no resultaba admisible bajo ningún concepto discutir la legitimidad de la causa, ni los componentes del crédito reclamado. Dijo que ninguno de los supuestos de la norma para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título había sido esgrimido en la presentación de la demandada.
 
 Con referencia a la cantidad de empleados cuyos aportes no habían sido oportunamente depositados, explicó que no era un elemento constitutivo del título. Continuó exponiendo que era falsa la afirmación de haber omitido los períodos mensuales que se adeudan, ya que en la última parte del certificado N° 10998, esos datos fueron detallados, como así también en la planilla anexa al certificado. Con referencia a las actas de inspección que se mencionó en el certificado de deuda N° 10998, expuso que eran sólo un antecedente que dieron inicio al trámite administrativo previo, concretado en el expediente administrativo N° 178561, del cual el deudor fue oportunamente notificado. Concluyó expresando que la postura adoptada por la recurrente se debía a maniobras dilatorias, resultando evidente su intención de litigar sin razón valedera, provocando como consecuencia, la obstrucción del curso del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes y pidió se le aplique la multa prevista en el art. 551 del CPCCN.  

 FALLO COMPLETO:  O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO

  
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13 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 La Corte declaró inválido el art.103 bis inc C de la LCT que establecía el carácter de sumas no remunerativas de determinadas prestaciones. 

 Partes: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-jun-2013
Cita: MJ-JU-M-79260-AR | MJJ79260 | MJJ79260

 Se declararon inválidos el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo derogado por la ley 26341 y el “Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005″, complementario del convenio colectivo 152/91, por oponerse a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 Sumario:

 1.-Corresponde declarar la invalidez del art. 103 bis inc. c de la LCT., derogado por la ley 26341, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 , complementario del convenio colectivo 152/91 , por cuanto, al desconocer la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, se contraponen a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 2.-La ratificación de un convenio, con arreglo a lo establecido en el art. 19.5.d de la Constitución de la OIT, implica la obligación de hacer efectivas las disposiciones de aquél (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).

 3.-Los órganos judiciales como integrantes del Estado, tienen el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competente, de evitar que se produzca la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, máxime cuando las sentencia judiciales integran el abanico de medidas destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni)

Fallo: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/


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07 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL.

 
 La Cámara del Trabajo acumuló una indemnización por el artículo 1.113 con la del 212 de la LCT para el caso de una persona que fue testigo de la caída y muerte de sus compañeros de tripulación. Según el fallo, ello operó como "factor desencadenante" de la incapacidad del actor.

 El fallo corresponde a los autos “V. L. A. c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido”, resueltos por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Luis Raffaguelli y Juan Carlos Fernández Madrid.

 La causa llegó a la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes. La codemandada se quejó debido a que, a su criterio, el fallo impugnado realizaba “una interpretación improcedente del telegrama de renuncia del actor”, liberaba al actor “del deber de concurrir al servicio médico laboral”, y consideró acumulable la indemnización del art. 1113  del Código Civil con la del art. 212  de la LCT.

 Sobre esto último, la quejosa sostuvo que el beneficio instituido por el art. 212 4º párrafo de la LCT, no es acumulable con la reparación de un accidente o enfermedad laboral.

 Los jueces consideraron al respecto que carecía de interés jurídico para resolver la cuestión “considerar el contenido del telegrama de renuncia del actor y si fue o no justificada su negativa a concurrir al servicio médico de la empresa, toda vez que cualquier interpretación sobre ambas cuestiones no altera el hecho del retiro por incapacidad del trabajador”.

 Por otra parte, sostuvieron que “el alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor, conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo de la LCT, resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador”.

 En tal sentido, interpretaron que la norma se refiere al "accidente o enfermedad", sin distinción alguna, “lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral”.

 Además, la vencida en el pleito criticó que el a quo haya tomado a la pericial médica como prueba irrefutable. Ese agravio también fue desestimado, la Cámara coincidió con el fallo de Primera Instancia en cuanto “se apoya en las conclusiones de la experticia por considerarla un estudio razonado y serio en base a los estudios realizados al accionante, al que le otorga pleno valor convictivo en los términos del art.386  y 477  del CPCN”.

 El Tribunal también optó por darle entidad suficiente al dictamen pericial a efectos de dilucidar el conflicto.

 “El perito médico refiere las relaciones entre patología y trabajo, expresando con claridad que las condiciones del personal embarcado por meses como el actor tienen altas probabilidades de generar consecuencias negativas para la salud psicofísica de los trabajadores tripulantes, con fatiga crónica superior a las normales”, afirmaron los magistrados al respecto.

 Además, precisaron que la apelante soslayó “el grave y conmocionante hecho sufrido por el actor al presenciar la caída al mar de tres compañeros de trabajo en ocasión de la expedición de pesca, con el fallecimiento de dos de ellos, con la consiguiente desesperación por asistirlos, habiendo sido rescatado con vida solo uno de ellos”.

 “Este hecho según el perito médico psiquiatra operó como factor desencadenante de su incapacidad, constituyendo un trastorno por estrés postraumático”, destacó el fallo.

 De ese modo, el Tribunal remarcó que “la referencia a los Convenios y Recomendaciones de la OIT para la gente de mar traídos a colación por el perito y los riesgos que la actividad en el mar implica, no resulta ociosa ni una ‘mención abstracta’ como lo señala la apelante, ya que lo ocurrido a Vera, fue precisamente por encontrarse trabajando en esas circunstancias”.

 “No puedo omitir señalar que la actividad pesquera ha sido calificada como la profesión más peligrosa que según informes de la OIT se cobra 24 mil vidas cada años, que convierten a la industria pesquera en más peligrosa que los trabajos de lucha contra el fuego o el quehacer policial”, afirmó la Sala.

 Los jueces, haciendo una interpretación de la regla de la sana crítica, estimaron que la decisión del juez de grado no se apartó “de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica”.

 Por otra parte, la otra codemandada condenada se quejó de que el a quo “falló contra su parte ultra petita imponiéndole una responsabilidad no peticionada por la actora”. Queja que tampoco tuvo acogida favorable, con fundamento en el fallo de la Corte Suprema “Aquino”.

 Los sentenciantes citaron uno de los considerandos de ese leading case para afirmar que “el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

 “Si a ello se suma el carácter irrenunciable que poseen inobjetablemente las prestaciones consagradas por la Ley 24557, tal como surge del Cap. IV art. 11, ss. y ccts. de la misma, la conclusión adoptada por el magistrado de grado se encuentra en línea con éste criterio”, y por lo tanto, confirmó el fallo.


 FALLO COMPLETO: Vera Luis Alberto c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido


                                               
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06 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.   


 Partes: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 8-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-78874-AR | MJJ78874 | MJJ78874

 Las conclusiones presentadas por los médicos que intervinieron a instancia del ejercicio de control previsto en el art. 210 L.C.T., no legitiman per se la decisión de despedir por un abandono de trabajo que en definitiva no existió.

 Sumario:
 1.- La empresa al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que sin embargo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió, configuró una actitud de desconfianza que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.

 2.-El empleador en el marco de lo establecido en el art. 210 LCT. legítimamente ejerció su control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador, dicha verificación no puede ir más allá del control personal que pueda realizar y de la compulsa de los antecedentes que se encuentren en poder del trabajador enfermo.

 3. El control previsto en el art. 210 LCT supone una entrevista -de control-, aislada y única, de tiempo escaso, que se contrapone con todo el tratamiento que puede llevar a cabo un galeno con su paciente, que le permite tener un conocimiento más acabado de la situación clínica del mismo, los hechos que desencadenaron la patología, la administración de medicación psicofármaca -como en el caso – y otras terapias conducentes a su curación.

 4.-Procede la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 ya que el demandado al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que como se plasmó en autos, ejerció válidamente. Lo que demostró el accionado configuró una actitud de desconfianza hacia el actor que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió.


 Fallo completo: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido

 
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05 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.   


 Partes: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 19-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78808-AR | MJJ78808 | MJJ78808

 El despido dispuesto por inhabilidad, -art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajustado a derecho toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener su habilitación profesional como consecuencia de una acción sindical habida en la empresa; máxime habiéndose puesto a disposición de la empleadora a los fines de que reprograme la capacitación en cuestión.

 Sumario:
 1.-No corresponde tener por justificada la disolución del vínculo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 LCT) toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener la habilitación profesional como consecuencia de la acción sindical habida en la empresa; máxime siendo que la demandada adoptó tal medida rescisoria teniendo pleno conocimiento de la disposición del actor de aguardar una reprogramación de la referida capacitación.

 2.-Sin perjuicio de la alta especialización de las tareas a cargo de los pilotos de aeronaves de pasajeros y los riesgos que conlleva su realización sin la máxima preparación y condiciones técnicas, teniendo en cuenta el principio de buena fe que se traduce en un ajuste de la conducta de quien dirige la prestación a lo que es propio de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT), la demandada debía, -por estarse a su alcance-, resguardar la subsistencia del vínculo como se promueve en el art. 10 de la LCT y por las razones específicas del caso particular en el art. 413 del CCT Nº 402/00.

 3.-El despido dispuesto por la empleadora, -conforme el art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajsutado a derecho, puesto que no resulta cierto lo afirmado por la apelante, en el sentido de que alentaría la intromisión temeraria de la demandada en cuestiones reservadas a las asociaciones sindicales, -iniciativa prohibida por la ley especial al fulminar las denominadas prácticas desleales-, pues en definitiva, la demandanda debía, dadas las circunstancias, implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación y de tal manera la vigencia de la matrícula que lo habilitaba a ejercer su profesión; máxime cuando se advierte que el actor se había puesto expresamente a disposición para una nueva programación a través de una comunicación que envió a la empleadora el mismo día en que fracasó el curso y simultáneamente se lo despidió.

 4.-Corresponde confirmar el monto indemnizatorio, -ley 23.592 -, dispuesto en la instancia anterior puesto que cabe señalar que la referida ley expresamente contempla la reparación del daño moral como una de las posibles formas de conjurar el perjuicio generado por el acto discriminatorio, sin que la queja ponga de manifiesto otros menoscabos adicionales que excedan los propios de la ruptura incausada alcanzados por la tarifa.

 5.-Corresponde confirmar la procedencia del rubro de condena horas estándar y horas flexibilidad como así también gastos de representación que se deriva del primero, toda vez que se corresponden con períodos en los que el trabajador, a causa de la actitud discriminatoria de la empleadora, se encontró imposibilitado de trabajar y en consecuencia de devengar dichos salarios adicionales.

FALLO COMPLETO: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido  


 
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04 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


  Partes: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 23-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-78873-AR | MJJ78873 | MJJ78873

 Para que una riña o pelea -física o verbal-, constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso dado que si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 Sumario:

 1.-Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia, pues la acreditación de una riña, una pelea en el lugar de trabajo si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo, un incumplimiento imputable al trabajador - despedido -, pues siempre será necesario conocer qué grado de participación o protagonismo tuvo en ella.

 2.-Para que una riña o pelea (física o verbal), constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso, si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 3.-Será imprescindible analizar, además, cuál ha sido el obrar anterior del trabajador, -globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su conducta lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción.

 4.-El requerimiento efectuado aún antes de que se cumpla el plazo previsto en el dec. 146/01 también satisface el recaudo de la intimación fehaciente que se fija para el progreso de ese incremento sancionatorio, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno.

 5.-Corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2º de la ley 25323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido esto es cuando la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria .

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE ABRIL DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:.......




 FALLO COMPLETO: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

  
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29 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART

  ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART.


 La Corte Suprema condenó solidariamente a una ART por aplicación del artículo 1074 del Código Civil al señalar que la sentencia de Cámara tuvo “un apartamiento palmario del derecho aplicable”, al consagrar “una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART”.

 La sentencia de los autos “Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil”, contó con la firma de los ministros Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Elena Highton y Carmen Argibay.

 La Cámara Laboral había confirmado una sentencia que condenó a  la demandada “dentro de los limites del aseguramiento frente a un reclamo basado en el art. 1074 del Código Civil, por juzgarla responsble solo en el marco obligacional de la ley 24.557”. Contra ese fallo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, dio origen a la queja en examen.

 Para fundamentar el fallo, los jueces se remitieron a los considerandos del fallo “Torrillo”, y al dictamen de la procuradora fiscal Laura  Beiró de Goncálves.

 En este último, la representante del Ministerio Público había criticado la sentencia de Cámara, que sostuvo que "ni aún la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro".

 Los motivos de esa impugnación fueron que ese argumento no era respaldado “con los hechos probados en la causa, pues se formuló de manera genérica sin contenido fáctico vinculado con los sucesos que culminaron en el daño sufrido por el trabajador“.

 En cuanto a la situación fáctica del juicio, en el cual el empleado se cayó de una escalera, el dictamen expresó, al igual que la sentencia de Primera Instancia, que la escalera servía como herramienta de trabajo y se encuadraba en el concepto de cosa riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

 Motivo por el cual la actora recurrió el primer fallo “con fundamento en el art. 1074 de dicho cuerpo normativo, al no haberse tratado la responsabilidad por omisión de la ART en el marco de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen los arts. 4 y 31 de la LRT”.

 “Máxime cuando surgía del expediente que no se había tenido en cuenta el informe del perito técnico que informó que fue discontinuo el seguimiento y control del Plan de Acción implementado por la aseguradora“.

 Para el Máximo Tribunal, los elementos vertidos en la causa fueron ignorados por la Cámara “al responder genéricamente, sin ningún análisis concreto referido a las circunstancias del caso, a los agravios concretos de la recurrente”.

 Siguieron con las críticas al expresar que en la sentencia recurrida se había citado el voto minoritario del fallo “Soria”, “sin hacerse cargo de los serios fundamentos que sostuvieron los jueces que integraron la mayoría en el sentido que no corresponde eximir de responsabilidad a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil”.

 Dicho argumento, “basado exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, sin efectuar el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa y agotándose en conclusiones no precedidas de demostración alguna”, resultaba palmariamente violatoria de defensa en juicio y debido proceso.

 Ello, debido a que, “ante el carácter eminentemente fáctico de la responsabilidad en el infortunio laboral, no puede entenderse que la ausencia de motivación de la sentencia quede saneada por la remisión a precedentes que conciernen a otros litigios”.

 Por lo tanto, al no seguir los lineamientos del precedente “Soria”, la Cámara incurrió “en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 C.C.), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo”.

 De ese modo, la procuradora sostuvo que el fallo impugnado no constituía “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantias constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad”.

 “Máxime cuando la interpretación del a qua se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto”, concluyó el dictamen.


 Fallo: Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil


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24 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -  Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral

 En el fallo “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido“ del 11/04/2013. Declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral.

 La CNAT siendo un hecho anterior a la publicación de la Ley 26.773, declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en un reclamo por accidente de trabajo con sustento en el derecho común peticionado por un trabajador.

 Considera que por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, y que el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 Agrega que en el caso de autos el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), motivo por el cual resulta que tal dispositivo legal no se aplica al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 34.639
CAUSA Nro. 53.933/2012 - SALA VII- JUZG. Nro. 46
Autos: “ARONE SALAS ARTURO C/AKTURA TRADING S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 11 de abril de 2.013

 VISTOS:
 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 42/49).

 CONSIDERANDO:
En primera instancia (fs. 40) el Juez a quo Dr. Juan Jesús Pérez declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en el reclamo con sustento en el derecho común porque entendió que la ley 26.773, en tanto contiene normas procesales relativas a la competencia en su art. 4, era de aplicación inmediata al caso de autos. Contra tal decisión recurre el accionante.

 Que corresponde determinar en primer lugar el ámbito de aplicación temporal del Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ley 26.773), pues como se verá, tal aspecto define la suerte de la queja.

 En tal orden de ideas, cabe recordar que la controversia relativa a la aplicación de las normas adjetivas, no puede resolverse sin un previo análisis de los aspectos de fondo que hacen a los límites temporales del conflicto de sucesión normativa. Recordemos entonces, que el accionante invoca el padecimiento de un infortunio laboral acaecido el 12 de octubre de 2010 (fs.5vta)
En tal contexto, se comparte lo dictaminado por el Fiscal General por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas y sin desmedro de la garantía constitucional de la propiedad (57/60).

 Por lo expuesto y atendiendo a la doctrina emanada de los Fallos Plenarios Nro. 225 y 277 (in re “Prestigiácomo, Luis c/Pirelli S.A.” y “Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A.”), es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en la especie, en tanto determinan que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar.

 Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Código Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Cabe tener presentes los cuestionamientos constitucionales planteados respecto de la ley 26.773, pero la solución del caso “prae manibus” torna innecesario considerarlos en este tramo del proceso.

 Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento citada (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en origen sobre el particular y en su mérito corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de este fuero para entender también en el reclamo con sustento en el derecho común peticionado en las presentes actuaciones.

Las costas de ambas instancias corresponde declararlas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.

 En consecuencia, de conformidad con el Fiscal General EL TRIBUNAL RESUELVE:
 1) Revocar la resolución de fs. 40 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer
también en el reclamo fundado en el derecho común.
 2) Disponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa dede la  definitiva.

 Regístrese, notifíquese y devuélvase.


  FALLO: “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido”

 Ley 26.773.

 Ley 24.557.


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22 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO FRAUDE LABORAL - REGIMEN DE COOPERATIVAS.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO FRAUDE LABORAL - REGIMEN DE COOPERATIVAS.

 El juez Antonio Sánchez Rey, en su carácter de titular de la Sala Unipersonal de la Quinta Cámara del Trabajo, consideró que en la causa “Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y otros. S/ despido” se utilizó la figura de las cooperativas para encubrir una relación laboral, en fraude con la legislación en la materia.

 El actor, que se desempeñaba como obrero para la demandada, le envió un telegrama laboral a fin de que ésta ratifique o rectifique el despido verbal que le había efectuado al primero. En respuesta a ello, se le contestó que el vínculo laboral era inexistente, y se le expuso la presunta existencia de una relación asociativa que mantenía la accionada con una cooperativa.

 Llegado el conflicto a la sede jurisdiccional, el demandado afirmó en el expediente que  es una empresa que se dedicaba a agricultura, y que para el desarrollo de su actividad contrató a una cooperativa para que le brinde servicios.

 Debido a las constancias vertidas en la causa, el magistrado entendió que “el trabajador sin duda alguna y a todas luces, prestaba servicios en relación de dependencia de manera directa y única” a favor de la demandada.

 Consideró que la accionada, en fraude a la ley, sostuvo que el actor estaba asociado a una cooperativa para así desplazar “la responsabilidad contractual a la entidad cooperativa, para intentar apartar la regulación legal de la ley laboral y convencional del contrato de trabajo que los vincula y bajo dicho manto, violar las normas imperativas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con el único interés de liberarse como verdadero y único empleador”.

 Según el fallo, se tuvo por probado que la empresa demandada. “en conocimiento transgresor de la normativa laboral, tras maniobra fraudulenta, incorpora al negocio, al actor en tareas propias de la actividad que se rige por la ley de contrato de trabajo y CCT. 320/99”, y para ello sostuvo erróneamente que el actor se encontraba asociado a una cooperativa. A criterio del juez, “con la sola finalidad de liberarse de la carga derivada de las obligaciones que se originan del contrato de trabajo”.

 Tras el análisis de la prueba producida, el magistrado llegó a la íntima convicción de que la vinculación entre el actor y la cooperativa, con la cual la demandada pretendió vincular al actor, “no constituyó una verdadera relación asociativa regida por la ley 20.337, excluyente de la normativa laboral, sino que dicha relación en el caso traído a examen ha sido una verdadera pantalla para encubrir la existencia de un contrato de trabajo”.

 Posteriormente, el fallo dejó en claro que la finalidad del cooperativismo “es que sean los propios trabajadores asociados quienes se hagan cargo de la empresa cooperativa y compartan los beneficios asumiendo el riesgo empresario, excluyéndose de esta figura el supuesto de provisión de personal a terceras empresas”.

 Luego de un exhaustivo análisis de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como provincial, el magistrado concluyó que “todos los elementos descriptos manifiestan una situación de fraude, donde la ley de cobertura es la relativa a las relaciones cooperativistas, y la ley defraudada no es otra que la ley laboral”.

 Por lo tanto, se concluyó que entre las partes hubo efectivamente un contrato de trabajo subordinado, “acreditado por la merituación efectuada ut supra de los elementos traídos a examen y la escasa actividad probatoria del demandado al atribuirle la calidad de asociado de la Cooperativa”.

 Consecuentemente, comprobada la relación laboral que mantenían ambas partes, se consideró que también eran procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, y por ello se condenó solidariamente a la empresa demandada y a sus socios a abonárselos al trabajador.


 FALLO COMPLETO: Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y otros. s/ despido



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