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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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Mostrando 11 a 20, de 74 entrada/s en total:
14 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION  DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

 La sentencia, que fue dictada por la Sala Unipersonal de la Cámara Cuarta del Trabajo de Mendoza, a cargo del juez Fernando Jaime Nicolau, perteneció a los autos “Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido”.

 La actora comenzó a trabajar de mucama para el hotel de la demandada, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas.

 Luego la empleadora reclamó a la actora a que se reincorpore a su trabajo, a lo que esta última la emplazó a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación. La demandada incumplió con esa obligación y luego la despidió.

 Fallo:
 En la Ciudad de Mendoza a los ocho días del mes de abril de dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 24.020, caratulados "CABELLO, MERCEDES C/ UNITAS S.A. P/ DESPIDO", de los que RESULTA:

 Que a fs. 15/18 comparece la Sra. MERCEDES CABELLO, por intermedio de apoderado, y promueve acción contra UNITAS S.A., por el cobro de $6.402,79 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

 Relata la actora que comenzó a trabajar para la demandada, en el Hotel RUCATUM, en fecha 01/07/2008, en la categoría de mucama, conforme C.C.T. N° 389/04, realizando la limpieza de las habitaciones del hotel y sus anexos. Que laboró de viernes a miércoles de 10 a 14 horas, con los días jueves de franco.

 Que la relación laboral se desarrolló normalmente, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas. Que en fecha 11/08/2010 recibió una comunicación en la cual se la emplazó a concurrir a su lugar de trabajo debido a supuestas faltas injustificadas.

 Que el día 18/08/2010 rechazó tal intimación, emplazando a la accionada a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación.

 Que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, y además, mediante carta documento de fecha 25/08/2010, la despidió aduciendo un supuesto abandono de trabajo.

 Que rechazó dicha comunicación, el día 01/09/2010, en donde emplazó a la accionada al pago de los rubros adeudados y a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

 Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

 Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 , por las razones que expone.

 A fs. 34/37 se presenta UNITAS S.A., por intermedio de representante, y contesta la demanda en su contra solicitando el rechazo de la misma.

 Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.

 Manifiesta la actora ingresó a prestar tareas de limpieza en su hotel, con carácter eventual, aunque no obstante ello, le abonó el salario correspondiente al servicio prestado, en la categoría mucama.

 Refiere que a partir del día 30/07/2010, la actora dejó de concurrir sin aviso alguno, lo que motivó que el día 11/08/2010 la emplazara a justificar sus inasistencias y retomar su trabajo, bajo apercibimiento de considerar su ausencia como abandono de trabajo. Y luego, en fecha 25/08/2010, hizo efectivo el apercibimiento y dio por extinguida la relación laboral, ante la falta de cumplimiento de la actora al débito laboral, quien nunca concurrió, ni tampoco acompañó certificado médico alguno.

 Impugna la liquidación y rubros reclamados por la actora, por las razones que expresa.

 Funda en derecho. Ofrece pruebas.

 A fs.40 la actora contesta el traslado conferido, ratificando lo dicho en la demanda y negando los hechos expuestos en la contestación de demanda........


FALLO COMPLETO:   Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido
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07 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN  COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.


 Dos fallos de cámara declararon la competencia de la Justicia Laboral para entender sobre los reclamos de la nueva LRT. “La acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente”, sostuvo la Cámara del Trabajo.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en dos causas sobre la competencia respecto de la competencia material de la Justicia Laboral frente a la Ley 26773.
 
 Las sentencias interlocutorias correspondieron a los autos “D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente – Acción civil”  y “M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente – Acción civil”. Ambas llegaron a conocimiento de la Alzada en virtud de que sendos jueces de los Juzgados de Primera Instancia declararon la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las causas “con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773”.
 
 En ambos juicios se reclamaban indemnizaciones de resarcimiento integral por la vía civil, por accidentes ocurridos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773. Los jueces Roberto C. Pompa y  Álvaro E. Palestina  entendieron que “para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente”.
 
 “Por otra parte, no resulta ocioso recordar que el art. 3 del Código Civil estipula el principio general de irretroactividad de las leyes”, aclararon a continuación.
 
 Según los magistrados, las normas procedimentales son de aplicación inmediata, y podría suceder “que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia.
 
 En los dos casos, al momento de interposición de la demanda, la ley en cuestión ya estaba en vigencia.
 
 El Tribunal, de acuerdo con el dictamen Fiscal de las causas, sostuvo que “el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico”.
 
 En ese sentido, expresó que “el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 (…) al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados por la vía del ‘derecho civil’, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557”.
 
 “La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo”, agregó a continuación.
 
 Los jueces sostuvieron que una interpretación contraria “significaría la retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento”, porque “una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y no es ‘una acción del art. 4 último párrafo’”.
 
 Por esas razones, y sin que ello implicara una opinión sobre el fondo del asunto, la cámara concluyó que “la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo”. Por ello se revocó el fallo de grado y se declaró la competencia de la justicia laboral.



 D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente ? Acción civil


 M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente ? Acción civil

 
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03 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.

 La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de los Dres. María García Margalejo, Enrique Gilbert y Oscar Zas, condenó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. a indemnizar con más de 150 mil pesos a un empleado que fue inscripto como pasante pero que no realizaba tareas que tuvieran que ver con la carrera que cursaba: (abogado) y que fue despedido tras haber contraído matrimonio.

 Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Expte. nº 21301/08
 
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº     74879             SALA V. AUTOS: “PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero  de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
        I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).
        II. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que “…Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización…” no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia “…un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación…” y que “…el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)… el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma … se encontró siempre prescripto…” (fs. 656).
        Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.
        Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del “contrato de pasantía”, en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende “…su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002…” (ver fs. 15 vta., 1er. párrafo.  Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).
        No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal......



Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
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30 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Indemnización agravada por matrimonio.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Indemnización agravada por matrimonio.
 

 La causa se denominó “Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182”, y fue resuelta por la Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana.

 En el expediente, lo que se encontraba en discusión era si correspondía o no la indemnización agravada por matrimonio dispuesta por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. Siendo que no se encontraba discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.

 En primera instancia se rechazó el reclamo por el agravante de matrimonio, pero la Alzada revocó ese pronunciamiento.

 En principio, los jueces de Cámara entendieron que “las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial”.

 “El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En  este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional”, sostuvieron los jueces.

 El Tribunal sostuvo que, pese a que la demandada argumentó que el despido se debió a la sanción de la ley que ordenó el traspaso de las AFJP, no explicó “los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere”.

 Para arribar a esa conclusión, los sentenciantes comprobaron que el despido masivo por la sanción de esa norma no perjudicó a todos los empleados, y que llamaba “poderosamente la atención”, que algunos de ellos “siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo”.

 “La prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el  mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando”, indicaron los jueces.

 “Así, ‘contrario sensu’ de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela”, agregaron los jueces a continuación.

 Para los magistrados la demandada, que tenía en miras seguir funcionado, debió conservarle el puesto a la actora, e intentar su reubicación dentro de la empresa, “sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando”.

 De este modo, la presunción “iuris tantum” del art. 181 de la LCT “debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible”.

 Como ello no ocurrió, la sentencia concluyó que la actividad desplegada no resultaba suficiente “para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado”.

 Por lo que se concluyó que el despido fue por causa de matrimonio, y se condenó a la demandada a abonar la indemnización agravada, revocando la sentencia de primera instancia.


 
Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182
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27 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS, Mar del Plata, ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223.474.2793


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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Democratización de la Justicia. La letra chica de lo que se aprobó en Diputados.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 Democratización de la Justicia. La letra chica de lo que se aprobó en Diputados






Modificación del Consejo de la Magistratura



Nuevas Cámaras de Casación



Reforma de medidas cautelares


  

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25 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION A CAJERO HOMOSEXUAL, MALTRATO LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION  A CAJERO HOMOSEXUAL, MALTRATO LABORAL.
 
 Una cadena de supermercados fue condenada a pagar medio millón de pesos a un cajero que fue maltratado por ser homosexual y sufrió un daño psicofísico porque le gritaban que se iba a ir "al infierno" y era igual que un "violador".

 El fallo de la Cámara Nacional del Trabajo fue dictado contra INC S.A (Carrefour) y también alcanzó a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) SMG por considerarse que no cumplió con su deber de controlar el ambiente laboral.

 El empleado que inició la demanda declaró que ingresó a trabajar al supermercado el 13 de octubre de 2001 y cumplió tareas de supervisor de caja durante nueve años.

 Un grupo de compañeros que fueron citados como testigos dieron cuenta de la "perversidad" con que era tratado el hombre y coincidieron en cuanto a que había una "predisposición maliciosa" en su contra.

 Relataron que le asignaban tareas de todo tipo y aumentaban sus responsabilidades, al punto que excedían su verdadera función en la empresa, todo mientras se referían a él como "la" y luego decían su nombre.

 Según el fallo difundido por el portal judicial Eldial.com, las camaristas Estela Milagros Ferreirós y Beatriz Fontana remarcaron que fue "alarmante" la descripción que realizó el testigo C. acerca de un episodio ocurrido en pleno trabajo.

 "Hubo una discusión importantísima que fue con V. Q., que fue un griterío puro de ella diciéndole que no era hombre delante de todas las cajeras, de todo el mundo, en caja central donde estaban todos", subrayaron las juezas.

 Aseguraron que esa persona que trabajaba con él "le dijo que se iba a ir al infierno por su condición sexual, que no era hombre, que no era persona, que tenía el mismo pecado de un asesino o un violador ante los ojos de Dios, que no tenía perdón de Dios".

 "En efecto, no tengo duda que el factor laboral así descripto, pinta un escenario agresivo, constante en esa agresividad expuesta, que aparece como hilo conductor a la desestabilización de cualquier persona", sostuvo la jueza Ferreirós en su voto.

 En lo que hace a la responsabilidad atribuible a la ART, la jueza Fontana dijo que quedó acreditada la notificación que oportunamente le cursara el empleado, notificando su situación de salud y las causas en las que basaba su reclamo.

 "Sin embargo, no surge ni alegado ni probado que ante dicha denuncia la ART hubiera al menos efectuado alguna visita al establecimiento a fin de constatar el ambiente laboral, o que hubiera tomado contacto con la empleadora a fin de analizar posibles acciones, incluso de capacitación del personal con miras a acotar los daños ya producidos", remarcó.

 Finalmente, consideró que la incapacidad detectada en el joven tuvo origen en las malas condiciones del lugar donde cumplía sus tareas y que la empleadora incumplió con el deber de seguridad que le impone el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 Las juezas calcularon en un 40 por ciento el grado de incapacidad del joven y que al momento de ocurrir estos hechos todavía tenía una vida útil laboral de más treinta años.

 Por lo tanto, fijaron la condena en la suma de 490.000 pesos más intereses desde el momento de la sentencia.


Buenos Aires, 24 de abril (Télam).-

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24 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - MALTRATO LABORAL y DESPIDO


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  MALTRATO LABORAL y DESPIDO
 
 La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Miguel Ángel Maza y Graciela González, revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar a una demanda iniciada por la empleada de una empresa debido al maltrato que sufría y a una registración deficiente por parte de la compañía.

 Se trata de la causa “FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido" en la que en primera instancia se rechazó la demanda intentada por la trabajadora y no tuvo acreditada la irregularidad registral denunciada. La empleada apeló la sentencia y esta llegó a la Cámara.

 Por todo ello, la cámara resolvió revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda presentada por la trabajadora condenando a Dolores gas S.A a indemnizarla con 77.444 pesos.

SENTENCIA DEFINITIVA:   101399   SALA II
Expediente Nro.: 17745/2010 (Juzg. Nº 9)
AUTOS: “FSS  C/ DOLORES GAS S.A. S/DESPIDO"

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 6 de febrero 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar  los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada en lo que ha sido materia principal de reclamo y condenó a la demandada sólo al pago de los haberes del último mes trabajado, el SAC y las vacaciones proporcionales del año 2008. Contra tal decisorio la parte actora dedujo recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita a fs. 244/252.
    Cuestiona la parte actora que no se haya tenido por acreditada la irregularidad registral denunciada en cuanto a la fecha de ingreso y al salario real percibido y que, consecuentemente, no se haya considerado ajustado a derecho el despido indirecto por ella instrumentado. Asimismo se agravia de la valoración de la prueba testimonial rendida y cuestiona que, en base a ella, no se haya considerado probada la realización de horas extras y el maltrato sufrido desde que el Sr. Gélido comenzó a desempeñarse como su superior jerárquico. Cuestiona que la sentenciante de grado no haya declarado la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 de manera oficiosa y, finalmente, se agravia por la forma de imponerse las costas y por el monto de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.
    En primer término, cabe señalar que la recurrente altera los términos en que formulara su reclamo inicial en torno a la fecha de ingreso, puesto que lo que concretamente ha planteado en primera instancia es que la antigüedad reconocida por la demandada en función de los servicios prestados por F para Cumpli Gas S.A.  (antecesora de la accionada en los términos del art. 228 LCT) no tuvo en cuenta que su real fecha de ingreso habría sido el 26/6/97 y no el 2/3/98, por lo que al no haber aportado la actora elemento de juicio alguno a fin de demostrar que comenzó a trabajar en el establecimiento en el año 1997, ninguna razón se advierte para modificar la conclusión a la que arribara la sentencia de grado, al no haberse acreditado la fecha de inicio invocada al demandar.
    Por lo demás, el hecho de que Dolores Gas S.A. haya adquirido el establecimiento que hasta el año 2004 explotara Cumpli Gas S.A. no implica que la actora, efectivamente, hubiere trabajado a las órdenes de la primera desde el año 1998. Como lo he señalado en varias oportunidades, fecha de ingreso y antigüedad computable no constituyen conceptos sinónimos por cuanto, como en el caso, la antigüedad reconocida en el empleo puede derivarse de la prestación de servicios efectuada a favor de un tercero. Así, el hecho de que el cesionario de un establecimiento deba reconocer la antigüedad y respetar las condiciones de contratación vigentes a la fecha en que se operó la transferencia, no implica que deba registrar a un trabajador con una fecha anterior a la que se produjo el inicio de tareas para su parte, por cuanto podría darse el caso de que el ingreso del dependiente al establecimiento hubiere acontecido incluso con anterioridad a constituirse la sociedad adquirente. En síntesis, el adquirente de un establecimiento cumple con las obligaciones registrales a su cargo dejando constancia de la fecha de incorporación del trabajador a sus órdenes, aún cuando deba respetar los derechos derivados de la antigüedad  en el servicio para su antecesora.
    Desde dicha perspectiva, no puede sostenerse válidamente que Dolores Gas S.A. incurrió en una irregularidad registral al no consignar en sus registros una fecha anterior a la que se produjo la adquisición del establecimiento, por lo que frente a ello y al no habérsele desconocido a la Sra. F su antigüedad a las órdenes de la sociedad transmitente,  de prosperar mi voto, corresponde desestimar en este aspecto el recurso interpuesto.
    Distinta suerte ha de correr el agravio vertido en relación a la remuneración percibida por la accionante y ello por cuanto, del detenido y pormenorizado análisis de las testimoniales rendidas en la causa, cabe a mi juicio tener por acreditada la percepción de una porción del salario sin respaldo registral......


FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido


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23 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO o RENUNCIA LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO o RENUNCIA LABORAL
 
 En un caso en dónde se puso en debate la validez de la renuncia de una trabajadora, que había sido amenazada con que iba a ser denunciada penalmente, la Cámara de Trabajo de Mendoza, se volcó a favor de la empleadora.

 El pronunciamiento fue en los autos “Saavedra Gabriela c/ Becerra Martin s/ despido”, y fue dictado por la jueza María del Carmen Nenciolini. En el caso, la actora comenzó a prestar tareas a favor de la demandada como vendedora, pero según la misma, se la registró recién un año después.

 Como recibía parte de su remuneración en negro, la accionante  envió una carta documento, que fue contestada, negando la procedencia del reclamo y obligando a enviar la renuncia. La actora revocó la renuncia, se dio por despedida e invocó la existencia de fraude laboral.

 En principio, se tuvo por probado que el ingreso de la actora fue en fecha anterior a la de su registración. En cuanto a la validez  de la renuncia, el Tribunal sostuvo que la misma “ha cumplido con los recaudos de validez desde el punto de vista formal”.

 Para resolver de esa manera, la magistrada entendió que “la renuncia constituye un acto voluntario del trabajador, resultando esencial que esa voluntad no esté viciada por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y no debe encubrir otra forma de terminación del contrato”.

 En tal sentido, “la intimidación se produce cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, no afectando la validez de los actos sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”.

 “En principio, la simple amenaza de efectuar una denuncia policial contra el dependiente no puede ser interpretada como una amenaza injusta si el empleador está ejerciendo un derecho que le es propio y, se advierte que, en realidad, el subordinado es el responsable de un ilícito punible penalmente”, indicó la sentenciante.

 Según el fallo, para que la renuncia sea eficaz “se requiere que esa amenaza sea injusta y que al serlo produzca un "temor fundado" de sufrir un ‘mal inminente y grave’ en la persona o en otras afecciones del sujeto”.

 El temor, para que pueda ser fundado, “no es posible omitir la consideración de las calidades personales del presunto intimidado”. “Si la imputación es falsa, el subordinado nada tiene que temer a que se concrete esa denuncia, lo que implicaría admitir la validez de la renuncia, ya que no habría una intimidación invalidante”, agregó a continuación.

 La jueza hizo un repaso sobre la jurisprudencia sobre el asunto, en donde resaltó que en la mayoría de los casos la Justicia optó por la validez de la renuncia. Pero también “ha admitido la jurisprudencia la nulidad de la renuncia firmada bajo coacción moral por una persona de escasa edad mental, tímida e hiperemotiva ante la denuncia de un hecho del que nunca se confesó autora, existiendo fuertes indicios de su inocencia”.

 Asimismo, aclaró que “debe tenerse presente que cuando se cuestiona la validez de la renuncia a pesar del cumplimiento de todas las formalidades legales, debe tenerse presente el carácter excepcional de la cuestión y la necesidad de preservar la certeza y seguridad jurídica de los actos realizados, pero recordando que, aunque un acto aparezca revestido de todos los recaudos formales, puede ser anulado si encubre un fraude a la ley”.

 La juzgadora, finalizando su exposición, expresó que “la renuncia una vez recibida por el empleador consolida dicha forma de extinción que no puede ser retractada salvo acuerdo de partes. Generalmente, acepta la jurisprudencia que la retractación inmediata normalmente está ligada con la renuncia viciada y no con un acto de arrepentimiento”.

 Volviendo al caso de marras, en la sentencia se sostuvo que no existían imputaciones por el robo, “en cuanto que no hay prueba que se haya concretado una denuncia policial, ni que se labrara un acta o un informe sobre los hechos que se le habrían imputado a la actora”.

 “Ello constituiría una actitud intimidatoria o amenazante que alcanzaría para tener acreditada la existencia de un vicio de la voluntad del dependiente para emitir la renuncia por encontrarse afectada su libertad”.

 Parecía que se iba a volcar por la invalidez, pero a continuación, la titular de la Sala Unipersonal opinó que “esta Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario estima que la intimidación del empleador por sí sola no puede servir para invalidar la denuncia. Menos aún si se considerase el supuesto de intimidación fundado en el no pago de los haberes, que es la causa que denuncia la actora en su demanda”.

 Igualmente, lo que terminó de sellar la suerte de la actora fue la tardanza en la retractación de la renuncia, que fue casi cinco meses después. Ante tal circunstancia, “la preservación de la seguridad jurídica importa que ya no corresponda analizar la regularidad de la manifestación de voluntad de la renuncia misma”.

 En consecuencia, se rechazaron los rubros indemnizatorios por despido, pero se hizo parcialmente lugar a la demanda, y se condenó a la demandada a abonar las multas por deficiente registración.



Saavedra c/ Becerra s/ Despido
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