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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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21 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE. 


 La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda que dio origen a los autos:  "C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente – Acción Civil", pero la actora presentó un recurso de apelación motivado en que el pronunciamiento no aplicó el piso legal previsto en el decreto 1694/09 a la indemnización establecida en el art.14, apartado 2 inciso a) de la L.R.T. y a la prestación de pago único establecida en el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley”.

 Dicho agravio tuvo favorable acogida, ya que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, con el voto de los jueces Roberto Pompa y Alvaro Balestrini, modificó la sentencia y elevó los montos de la condena de conformidad con el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 El Tribunal entendió que, si bien el accidente que motivó el inicio de las actuaciones se  produjo, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que “las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción”.

 En tal sentido, admitió que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, por lo tanto, al encontrarse pendiente de producción “la consecuencia jurídica del infortunio”, correspondía aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09.

 La Cámara también hizo lugar al reclamo de actualización de la condena conforme la nueva Ley de Riesgos de Trabajo Nº 26.773. De este modo, opinó que “la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación”.

 “Sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad)”, agregaron los jueces a continuación.

 Por otra parte, aclararon que ello se debía a que "de otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico". Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de ‘esta ley’ (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)”.

 Además de ello, “el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09”, lo que, según los jueces “demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas norma”.

 Los integrantes de la sala aseguraron que “coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”.

 Asimismo, los camaristas fundamentaron su decisión sobre la base de los argumentos vertidos en el mensaje del Poder Ejecutivo al momento de enviar el proyecto de la nueva LRT, en cuanto refiere a que “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a  la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

 En ese marco, el Tribunal tuvo en cuenta para determinar los montos  “al principio ‘alterum non laedere’, a fin de resguardar la indemnidad”, y a la vigencia del principio de progresividad, “del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.

 Sumado a ello, también puso en la balanza el contexto en el cual fue dictado el artículo 17 de la mentada ley, el cual “trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773”.

 “Especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001”, remarcó el fallo.

 Los que, a criterio de la Cámara, “en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas”. Esos motivos llevaron a concluir al Tribunal a resolver un aumento en las prestaciones dinerarias de la condena apelada.


 FALLO COMPLETO: C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente ? Acción Civil


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793 

 
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16 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD.


 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a dos empresas y las condenó solidariamente al comprobarse que hicieron renunciar al actor al momento del cambio de dueños, para volverlo a contratar bajo la misma modalidad, y de esa manera quitarle antigüedad.

 Los jueces Beatriz Fontana, Milagros Ferreirós y Miguel Rodríguez Brunengo, confirmaron la sentencia de Primera Instancia en los autos “Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido”, que fue apelada por ambas partes, la actora por los montos y la demandada por la condena solidaria.

 “Si bien es cierto que corresponde a la renuncia efectuada por el actor a la empresa Tramezzini S.R.L., no lo es menos que la eficacia de dicha epístola es meramente formal”, afirmaron los jueces.

 Ello, porque se acreditó que el trabajador no dejó de prestar tareas al momento del cambio de denominación de la empresa demandada, sobre la base de testimonios vertidos, que habían indicado que en el ínterin entre la administración anterior y la nueva el actor siguió trabajando, y que la renuncia del personal era una condición indispensable para que cada uno siguiera trabajando con la nueva firma.

 “Con tal premisa, no hay dudas de que el actor siguió trabajando en el mismo lugar y bajo idénticas condiciones de trabajo sin que siquiera las demandadas demostraran la interrupción de las labores cumplidas por aquél, las que siguieron efectuándose sin solución de continuidad”, expresó el Tribunal.

 En tal contexto, los jueces admitieron que la renuncia del trabajador no era relevante, puesto que “dicho acto, encubre en realidad el fraude pergeñado por la demandada con miras a eliminar la antigüedad del actor”.

 Para sustentar ese criterio, el fallo de Cámara hizo una exposición acerca de los principios que rigen el proceso laboral, en tan sentido, expresó que “sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a ‘contratos’ destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina”.

 Los jueces interpretaron que el principio los obligaba a avanzar “escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada”.

 Y culminaron su argumentación remarcando que “el juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales”,  lo contrario sería “apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral”.

 Por lo que se resolvió condenar a la demandada, y en virtud “de los mismos fundamentos y los que resultan de la aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550”, fueron solidariamente responsables al pago de la indemnización tanto la demandada como los codemandados, en su calidad de Administrador y socios de la sociedad demandada.


 FALLO COMPLETO: Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido

 Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
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15 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

 Causa: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

 Si bien es cierto que la mora salarial -como principio general- no puede ser dispensada ya que el trabajador no soporta los riesgos de la explotación y por la naturaleza eminentemente alimentaria de la remuneración, siempre se impone analizar las circunstancias del caso; ello porque el atraso en el pago de la remuneración no constituye automáticamente causal de despido indirecto, sino que cabe tomar en cuenta la actitud general observada por la empleadora

 Las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas.

 Al probarse mediante la prueba testimonial una mecánica de pago (parcialmente) clandestina de la remuneración el magistrado consideró con acierto que resulta operativa la directiva del art.55 de la LCT. en cuanto a que el haber salarial denunciado en la demanda era el que debía constar en el libro del art.52 de la LCT. y de allí que lo consideró a los fines de practicar la liquidación de los rubros de condena.

 Le asiste razón a la apelante en esta crítica, porque ya sea que se tome una u otra fecha el actor no respetó la exigencia del art. 11, inc. b de la citada ley, en tanto omitió remitir en tiempo oportuno la comunicación a la AFIP. Por lo tanto, se deberá revocar el fallo en ese aspecto y rechazar la indemnización del art.10 de la ley 24013.

 No se observa que el actor hubiera respetado el plazo del art. 57 de la LCT. (dos días hábiles) porque la intimación fue recibida por el empleador el 11 de enero de 2010 y el trabajador remitió la misiva rescisoria el día 13, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 del CCiv., los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha . De tal modo, el plazo vencía a la medianoche del día 13, por lo que al momento en que el actor remitió su telegrama no había transcurrido el plazo del art. 5.

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:......


 Fallo completo: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido

Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
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14 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION  DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

 La sentencia, que fue dictada por la Sala Unipersonal de la Cámara Cuarta del Trabajo de Mendoza, a cargo del juez Fernando Jaime Nicolau, perteneció a los autos “Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido”.

 La actora comenzó a trabajar de mucama para el hotel de la demandada, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas.

 Luego la empleadora reclamó a la actora a que se reincorpore a su trabajo, a lo que esta última la emplazó a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación. La demandada incumplió con esa obligación y luego la despidió.

 Fallo:
 En la Ciudad de Mendoza a los ocho días del mes de abril de dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 24.020, caratulados "CABELLO, MERCEDES C/ UNITAS S.A. P/ DESPIDO", de los que RESULTA:

 Que a fs. 15/18 comparece la Sra. MERCEDES CABELLO, por intermedio de apoderado, y promueve acción contra UNITAS S.A., por el cobro de $6.402,79 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

 Relata la actora que comenzó a trabajar para la demandada, en el Hotel RUCATUM, en fecha 01/07/2008, en la categoría de mucama, conforme C.C.T. N° 389/04, realizando la limpieza de las habitaciones del hotel y sus anexos. Que laboró de viernes a miércoles de 10 a 14 horas, con los días jueves de franco.

 Que la relación laboral se desarrolló normalmente, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas. Que en fecha 11/08/2010 recibió una comunicación en la cual se la emplazó a concurrir a su lugar de trabajo debido a supuestas faltas injustificadas.

 Que el día 18/08/2010 rechazó tal intimación, emplazando a la accionada a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación.

 Que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, y además, mediante carta documento de fecha 25/08/2010, la despidió aduciendo un supuesto abandono de trabajo.

 Que rechazó dicha comunicación, el día 01/09/2010, en donde emplazó a la accionada al pago de los rubros adeudados y a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

 Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

 Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 , por las razones que expone.

 A fs. 34/37 se presenta UNITAS S.A., por intermedio de representante, y contesta la demanda en su contra solicitando el rechazo de la misma.

 Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.

 Manifiesta la actora ingresó a prestar tareas de limpieza en su hotel, con carácter eventual, aunque no obstante ello, le abonó el salario correspondiente al servicio prestado, en la categoría mucama.

 Refiere que a partir del día 30/07/2010, la actora dejó de concurrir sin aviso alguno, lo que motivó que el día 11/08/2010 la emplazara a justificar sus inasistencias y retomar su trabajo, bajo apercibimiento de considerar su ausencia como abandono de trabajo. Y luego, en fecha 25/08/2010, hizo efectivo el apercibimiento y dio por extinguida la relación laboral, ante la falta de cumplimiento de la actora al débito laboral, quien nunca concurrió, ni tampoco acompañó certificado médico alguno.

 Impugna la liquidación y rubros reclamados por la actora, por las razones que expresa.

 Funda en derecho. Ofrece pruebas.

 A fs.40 la actora contesta el traslado conferido, ratificando lo dicho en la demanda y negando los hechos expuestos en la contestación de demanda........


FALLO COMPLETO:   Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido
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07 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN  COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.


 Dos fallos de cámara declararon la competencia de la Justicia Laboral para entender sobre los reclamos de la nueva LRT. “La acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente”, sostuvo la Cámara del Trabajo.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en dos causas sobre la competencia respecto de la competencia material de la Justicia Laboral frente a la Ley 26773.
 
 Las sentencias interlocutorias correspondieron a los autos “D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente – Acción civil”  y “M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente – Acción civil”. Ambas llegaron a conocimiento de la Alzada en virtud de que sendos jueces de los Juzgados de Primera Instancia declararon la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las causas “con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773”.
 
 En ambos juicios se reclamaban indemnizaciones de resarcimiento integral por la vía civil, por accidentes ocurridos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773. Los jueces Roberto C. Pompa y  Álvaro E. Palestina  entendieron que “para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente”.
 
 “Por otra parte, no resulta ocioso recordar que el art. 3 del Código Civil estipula el principio general de irretroactividad de las leyes”, aclararon a continuación.
 
 Según los magistrados, las normas procedimentales son de aplicación inmediata, y podría suceder “que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia.
 
 En los dos casos, al momento de interposición de la demanda, la ley en cuestión ya estaba en vigencia.
 
 El Tribunal, de acuerdo con el dictamen Fiscal de las causas, sostuvo que “el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico”.
 
 En ese sentido, expresó que “el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 (…) al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados por la vía del ‘derecho civil’, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557”.
 
 “La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo”, agregó a continuación.
 
 Los jueces sostuvieron que una interpretación contraria “significaría la retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento”, porque “una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y no es ‘una acción del art. 4 último párrafo’”.
 
 Por esas razones, y sin que ello implicara una opinión sobre el fondo del asunto, la cámara concluyó que “la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo”. Por ello se revocó el fallo de grado y se declaró la competencia de la justicia laboral.



 D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente ? Acción civil


 M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente ? Acción civil

 
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03 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.

 La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de los Dres. María García Margalejo, Enrique Gilbert y Oscar Zas, condenó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. a indemnizar con más de 150 mil pesos a un empleado que fue inscripto como pasante pero que no realizaba tareas que tuvieran que ver con la carrera que cursaba: (abogado) y que fue despedido tras haber contraído matrimonio.

 Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Expte. nº 21301/08
 
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº     74879             SALA V. AUTOS: “PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero  de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
        I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).
        II. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que “…Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización…” no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia “…un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación…” y que “…el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)… el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma … se encontró siempre prescripto…” (fs. 656).
        Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.
        Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del “contrato de pasantía”, en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende “…su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002…” (ver fs. 15 vta., 1er. párrafo.  Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).
        No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal......



Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
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30 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Indemnización agravada por matrimonio.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Indemnización agravada por matrimonio.
 

 La causa se denominó “Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182”, y fue resuelta por la Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana.

 En el expediente, lo que se encontraba en discusión era si correspondía o no la indemnización agravada por matrimonio dispuesta por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. Siendo que no se encontraba discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.

 En primera instancia se rechazó el reclamo por el agravante de matrimonio, pero la Alzada revocó ese pronunciamiento.

 En principio, los jueces de Cámara entendieron que “las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial”.

 “El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En  este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional”, sostuvieron los jueces.

 El Tribunal sostuvo que, pese a que la demandada argumentó que el despido se debió a la sanción de la ley que ordenó el traspaso de las AFJP, no explicó “los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere”.

 Para arribar a esa conclusión, los sentenciantes comprobaron que el despido masivo por la sanción de esa norma no perjudicó a todos los empleados, y que llamaba “poderosamente la atención”, que algunos de ellos “siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo”.

 “La prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el  mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando”, indicaron los jueces.

 “Así, ‘contrario sensu’ de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela”, agregaron los jueces a continuación.

 Para los magistrados la demandada, que tenía en miras seguir funcionado, debió conservarle el puesto a la actora, e intentar su reubicación dentro de la empresa, “sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando”.

 De este modo, la presunción “iuris tantum” del art. 181 de la LCT “debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible”.

 Como ello no ocurrió, la sentencia concluyó que la actividad desplegada no resultaba suficiente “para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado”.

 Por lo que se concluyó que el despido fue por causa de matrimonio, y se condenó a la demandada a abonar la indemnización agravada, revocando la sentencia de primera instancia.


 
Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182
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27 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

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