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17 de Abril, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ACCIDENTE LABORAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo tiene derecho a percibir intereses por la prestación dineraria por incapacidad desde la consolidación jurídica del daño, la cual se concreta a la fecha del alta médica. El Tribunal señaló que negar la procedencia de ese rubro implicaría la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor.
Así lo resolvió la Sala V, en los autos "CABRERA JUAN CARLOS C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL".
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, agraviándose por el cómputo de los intereses.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Zas, quien comenzó por recordar que “conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación...
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a, ley 24.557).”
El magistrado destacó que “el resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente "Aquino") y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino").”
Por esta razón, el camarista consideró “inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa".”
Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. "CABRERA JUAN CARLOS C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL" |
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juanjoserl a las 12:42 · Sin comentarios
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04 de Junio, 2012
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 La Justicia Laboral condenó a Techint a indemnizar a un delegado gremial con más de $80.000 por despido discriminatorio. El actor había sido desvinculado tras denunciar incumplimientos a las normas de seguridad e higiene, y luego de que la empresa realizara un acuerdo con la UOCRA.
La Cámara del Trabajo, integrada por los vocales Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, revocó una sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió el reclamo resarcitorio de un ex trabajador y delegado gremial de Techint S.A. Construcciones. El despido decidido por la empresa, luego de las denuncias formuladas por el dependiente, fue calificado como discriminatorio.
En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones sostuvo que “analizada la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad de los testimonios, que resultan coherentes y concordantes y dan, asimismo, suficiente razón de sus dichos”, por lo que el despido del actor “resultó una práctica discriminatoria por su actividad gremial”.
En el caso, un trabajador inició una demanda contra Techint S.A. con el objeto de ser indemnizado por despido discriminatorio. El actor sostuvo que se desempeñó en la demandada en calidad de obrero de construcción y que, además, ejerció el cargo de delegado gremial. El accionante afirmó, también, que su empleadora no cumplía con las normas de seguridad e higiene y no atendía a los reclamos de los dependientes.
Según el actor, tal conflicto con la demandada desembocó en una instancia de conciliación entre las partes –Techint y la UOCRA- ante el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires. No obstante, conforme el trabajador, la demandada no modificó las condiciones laborales pese al acuerdo arribado en conciliación.
Entonces, conforme el demandante, una vez finalizada la conciliación y firmado el acuerdo, al día siguiente recibió un telegrama de la actora despidiéndolo por haber concluido la construcción de la obra para la cual prestaba servicios. Otros empleados también fueron desvinculados.
Sin embargo, el juez de grado consideró que no asistía razón al actor y que, efectivamente, la construcción de la obra en cuestión había finalizado, y rechazó la acción resarcitoria. Este pronunciamiento judicial fue apelado por el demandante.
En primer término, la Cámara del Trabajo indicó que “el artículo 51 de la Ley 23.551 expresamente dispone que a estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo”. “Se trata de un límite a la protección legal de los dirigentes, representantes, candidatos y otros sujetos comprendidos en el ámbito personal de la tutela sindical”, agregó.
Si la medida tomada por la empleadora es de “carácter general (o sea que comprende a todo el personal del establecimiento)”, entonces, “la tutela sindical no es oponible” y “mantener la estabilidad significaría una ficción ajena al fundamento mismo de la tutela sindical”, puntualizaron los jueces.
“Analizada la prueba testimonial, a la luz de la sana crítica, cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad de los testimonios, que resultan coherentes y concordantes y dan, asimismo, suficiente razón de sus dichos”, por lo que el despido del actor “resultó una práctica discriminatoria por su actividad gremial”, afirmó la Justicia Laboral de Alzada.
Entre tanto, respecto de la indemnización reclamada, los magistrados manifestaron que “la Ley 23.551 prevé la reparación para un daño discriminatorio especial, tal como es el caso del delegado gremial”, y por lo tanto, “debe utilizarse esa norma, y no la Ley 23.592 que ampara la discriminación no prevista en casos especiales, o en todo caso, como norma más beneficiosa, sin que sea éste el caso de autos”.
Al actor, “le corresponde, entonces, la indemnización allí prevista (agravada) consistente en el importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior”, agregó el Tribunal de Apelaciones. El resarcimiento total se fijó en más de 80.000 pesos.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo revocó el fallo de primera instancia y admitió el reclamo del actor a quien le concedió una indemnización de más de 80.000 pesos, con intereses, por despido discriminatorio. Publicado por: diariojudicial.com |
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juanjoserl a las 15:28 · Sin comentarios
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16 de Mayo, 2012
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juanjoserl a las 10:58 · Sin comentarios
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