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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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Entradas por tag: juridicos
Mostrando 11 a 20, de 74 entrada/s en total:
22 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

Abogados Mar Del Plata Asoc. Estudio Jurídico Integral - 0223-474-2793


  Abogados Mar Del Plata Asoc. Estudio Jurídico Integral - 0223-474-2793

 

 DERECHO LABORAL:

 Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,

Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,

Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,

Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.

Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.

Reclamos ante todas las A.R.T del País. 

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

 

 ACCIDENTES de TRANSITO:

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito. 

En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos. 

Reclamos ante compañías aseguradoras.   

Revisación médica legista a los efectos de establecer la real 

incapacidad de la víctima y su especial reparación económica. 

Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

 

 DERECHO CIVIL:

 Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.

Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.

Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.

Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión. 

 

 DERECHO PREVISIONAL:

 Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 

Se jubila CON ó SIN APORTES.

HOMBRES: con más de 65 años

MUJERES: con más de 60 años

EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en el país.    

 Jubilaciones para Regímenes especiales:

Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,

Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.

Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)

Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)

Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)

Retiro por Invalidez

Reconocimiento de Servicios

Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial) 

Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)

REAJUSTES DE HABERES I.P.S.

Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.

 

 DERECHO DE FAMILIA:

 Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.

Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.

Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes, 

Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.

Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.

Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.

Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.

Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.

Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar. 



Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.

Av. PEDRO LURO 3588, Oficina 5 (Mar del Plata) 


CONSULTAS y TURNOS

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail: estudiodignani@hotmail.com



ABOGADOS, MAR DEL PLATA, Estudio Juridico DIGNANI

      
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16 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 Poder Judicial de la Nación. USO OFICIAL.
 SD T° LXVIII; F° 28958/60/// RESISTENCIA, veintitrés de abril de dos mil trece.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO”, Expte. N° 49.589, proveniente del juzgado federal de Formosa N° 1, en Virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 36, contra la sentencia de fs. 32/33; Y CONSIDERANDO: I.-

 ANTECEDENTES:
 Que a fs. 13 y vta. O.S.P.R.E.R.A promovió formal demanda de ejecución fiscal por cobro de deuda contra el Sr. Ricardo Buryaile por la suma de PESOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA YOCHO CENTAVOS ($22.361,78) con más la actualización y/o reajuste, recargo e intereses que legalmente corresponda, según surge del certificado de deuda N° 10998obrante a fs. 7. Dijo la actora que la deuda se originó en virtud de que la suma reclamada había sido liquidada y aprobada por resolución 9619/08 de la presidencia de O.S.P.R.E.R.A., con motivo de la cual emitió dicho certificado, que fue expedido conforme el art. 14 de la Ley 19316 ante el incumplimiento del demandado en el pago de los aportes y contribuciones, dispuestos por las leyes 19.316 y 23.660, el cual reviste carácter ejecutivo. .A fs. 21 y vta. se presentó la Dr. MARCOS RAUL MORALES, representando a la demandada y opuso excepción de inhabilidad de título. Tachó de inhábil al título con el cual se pretende ejecutar a su parte, por cuanto no especifica la cantidad de empleados que se tabularon para arribar a la suma reclamada en autos y por omitir clarificar los respectivos periodos mensuales que supuestamente se adeudan. Rechazó el acta de inspección N° 619732/637232, al que hace mención el título, por no haber sido incorporado y por lo tanto expresó que no servía de título base dela ejecución y mucho menos como comprensivo del capital adeudado con más los intereses resarcitorios devengados. Continuó impugnando la planilla de liquidación que adjuntara su contraria, por genérica e imprecisa. Finalizó cuestionando los coeficientes aplicados para actualizar la deuda y solicitó se haga lugar a la excepción planteada fs. 24/25 la actora contesta la excepción de inhabilidad de título expresando que carecía de andamiento la defensa planteada por su contraria, por cuanto no resultaba admisible bajo ningún concepto discutir la legitimidad de la causa, ni los componentes del crédito reclamado. Dijo que ninguno de los supuestos de la norma para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título había sido esgrimido en la presentación de la demandada.
 
 Con referencia a la cantidad de empleados cuyos aportes no habían sido oportunamente depositados, explicó que no era un elemento constitutivo del título. Continuó exponiendo que era falsa la afirmación de haber omitido los períodos mensuales que se adeudan, ya que en la última parte del certificado N° 10998, esos datos fueron detallados, como así también en la planilla anexa al certificado. Con referencia a las actas de inspección que se mencionó en el certificado de deuda N° 10998, expuso que eran sólo un antecedente que dieron inicio al trámite administrativo previo, concretado en el expediente administrativo N° 178561, del cual el deudor fue oportunamente notificado. Concluyó expresando que la postura adoptada por la recurrente se debía a maniobras dilatorias, resultando evidente su intención de litigar sin razón valedera, provocando como consecuencia, la obstrucción del curso del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes y pidió se le aplique la multa prevista en el art. 551 del CPCCN.  

 FALLO COMPLETO:  O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO

  
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13 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 La Corte declaró inválido el art.103 bis inc C de la LCT que establecía el carácter de sumas no remunerativas de determinadas prestaciones. 

 Partes: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-jun-2013
Cita: MJ-JU-M-79260-AR | MJJ79260 | MJJ79260

 Se declararon inválidos el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo derogado por la ley 26341 y el “Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005″, complementario del convenio colectivo 152/91, por oponerse a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 Sumario:

 1.-Corresponde declarar la invalidez del art. 103 bis inc. c de la LCT., derogado por la ley 26341, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 , complementario del convenio colectivo 152/91 , por cuanto, al desconocer la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, se contraponen a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 2.-La ratificación de un convenio, con arreglo a lo establecido en el art. 19.5.d de la Constitución de la OIT, implica la obligación de hacer efectivas las disposiciones de aquél (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).

 3.-Los órganos judiciales como integrantes del Estado, tienen el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competente, de evitar que se produzca la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, máxime cuando las sentencia judiciales integran el abanico de medidas destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni)

Fallo: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/


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07 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL.

 
 La Cámara del Trabajo acumuló una indemnización por el artículo 1.113 con la del 212 de la LCT para el caso de una persona que fue testigo de la caída y muerte de sus compañeros de tripulación. Según el fallo, ello operó como "factor desencadenante" de la incapacidad del actor.

 El fallo corresponde a los autos “V. L. A. c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido”, resueltos por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Luis Raffaguelli y Juan Carlos Fernández Madrid.

 La causa llegó a la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes. La codemandada se quejó debido a que, a su criterio, el fallo impugnado realizaba “una interpretación improcedente del telegrama de renuncia del actor”, liberaba al actor “del deber de concurrir al servicio médico laboral”, y consideró acumulable la indemnización del art. 1113  del Código Civil con la del art. 212  de la LCT.

 Sobre esto último, la quejosa sostuvo que el beneficio instituido por el art. 212 4º párrafo de la LCT, no es acumulable con la reparación de un accidente o enfermedad laboral.

 Los jueces consideraron al respecto que carecía de interés jurídico para resolver la cuestión “considerar el contenido del telegrama de renuncia del actor y si fue o no justificada su negativa a concurrir al servicio médico de la empresa, toda vez que cualquier interpretación sobre ambas cuestiones no altera el hecho del retiro por incapacidad del trabajador”.

 Por otra parte, sostuvieron que “el alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor, conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo de la LCT, resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador”.

 En tal sentido, interpretaron que la norma se refiere al "accidente o enfermedad", sin distinción alguna, “lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral”.

 Además, la vencida en el pleito criticó que el a quo haya tomado a la pericial médica como prueba irrefutable. Ese agravio también fue desestimado, la Cámara coincidió con el fallo de Primera Instancia en cuanto “se apoya en las conclusiones de la experticia por considerarla un estudio razonado y serio en base a los estudios realizados al accionante, al que le otorga pleno valor convictivo en los términos del art.386  y 477  del CPCN”.

 El Tribunal también optó por darle entidad suficiente al dictamen pericial a efectos de dilucidar el conflicto.

 “El perito médico refiere las relaciones entre patología y trabajo, expresando con claridad que las condiciones del personal embarcado por meses como el actor tienen altas probabilidades de generar consecuencias negativas para la salud psicofísica de los trabajadores tripulantes, con fatiga crónica superior a las normales”, afirmaron los magistrados al respecto.

 Además, precisaron que la apelante soslayó “el grave y conmocionante hecho sufrido por el actor al presenciar la caída al mar de tres compañeros de trabajo en ocasión de la expedición de pesca, con el fallecimiento de dos de ellos, con la consiguiente desesperación por asistirlos, habiendo sido rescatado con vida solo uno de ellos”.

 “Este hecho según el perito médico psiquiatra operó como factor desencadenante de su incapacidad, constituyendo un trastorno por estrés postraumático”, destacó el fallo.

 De ese modo, el Tribunal remarcó que “la referencia a los Convenios y Recomendaciones de la OIT para la gente de mar traídos a colación por el perito y los riesgos que la actividad en el mar implica, no resulta ociosa ni una ‘mención abstracta’ como lo señala la apelante, ya que lo ocurrido a Vera, fue precisamente por encontrarse trabajando en esas circunstancias”.

 “No puedo omitir señalar que la actividad pesquera ha sido calificada como la profesión más peligrosa que según informes de la OIT se cobra 24 mil vidas cada años, que convierten a la industria pesquera en más peligrosa que los trabajos de lucha contra el fuego o el quehacer policial”, afirmó la Sala.

 Los jueces, haciendo una interpretación de la regla de la sana crítica, estimaron que la decisión del juez de grado no se apartó “de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica”.

 Por otra parte, la otra codemandada condenada se quejó de que el a quo “falló contra su parte ultra petita imponiéndole una responsabilidad no peticionada por la actora”. Queja que tampoco tuvo acogida favorable, con fundamento en el fallo de la Corte Suprema “Aquino”.

 Los sentenciantes citaron uno de los considerandos de ese leading case para afirmar que “el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

 “Si a ello se suma el carácter irrenunciable que poseen inobjetablemente las prestaciones consagradas por la Ley 24557, tal como surge del Cap. IV art. 11, ss. y ccts. de la misma, la conclusión adoptada por el magistrado de grado se encuentra en línea con éste criterio”, y por lo tanto, confirmó el fallo.


 FALLO COMPLETO: Vera Luis Alberto c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido


                                               
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06 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.   


 Partes: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 8-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-78874-AR | MJJ78874 | MJJ78874

 Las conclusiones presentadas por los médicos que intervinieron a instancia del ejercicio de control previsto en el art. 210 L.C.T., no legitiman per se la decisión de despedir por un abandono de trabajo que en definitiva no existió.

 Sumario:
 1.- La empresa al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que sin embargo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió, configuró una actitud de desconfianza que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.

 2.-El empleador en el marco de lo establecido en el art. 210 LCT. legítimamente ejerció su control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador, dicha verificación no puede ir más allá del control personal que pueda realizar y de la compulsa de los antecedentes que se encuentren en poder del trabajador enfermo.

 3. El control previsto en el art. 210 LCT supone una entrevista -de control-, aislada y única, de tiempo escaso, que se contrapone con todo el tratamiento que puede llevar a cabo un galeno con su paciente, que le permite tener un conocimiento más acabado de la situación clínica del mismo, los hechos que desencadenaron la patología, la administración de medicación psicofármaca -como en el caso – y otras terapias conducentes a su curación.

 4.-Procede la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 ya que el demandado al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que como se plasmó en autos, ejerció válidamente. Lo que demostró el accionado configuró una actitud de desconfianza hacia el actor que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió.


 Fallo completo: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido

 
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05 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.   


 Partes: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 19-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78808-AR | MJJ78808 | MJJ78808

 El despido dispuesto por inhabilidad, -art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajustado a derecho toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener su habilitación profesional como consecuencia de una acción sindical habida en la empresa; máxime habiéndose puesto a disposición de la empleadora a los fines de que reprograme la capacitación en cuestión.

 Sumario:
 1.-No corresponde tener por justificada la disolución del vínculo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 LCT) toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener la habilitación profesional como consecuencia de la acción sindical habida en la empresa; máxime siendo que la demandada adoptó tal medida rescisoria teniendo pleno conocimiento de la disposición del actor de aguardar una reprogramación de la referida capacitación.

 2.-Sin perjuicio de la alta especialización de las tareas a cargo de los pilotos de aeronaves de pasajeros y los riesgos que conlleva su realización sin la máxima preparación y condiciones técnicas, teniendo en cuenta el principio de buena fe que se traduce en un ajuste de la conducta de quien dirige la prestación a lo que es propio de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT), la demandada debía, -por estarse a su alcance-, resguardar la subsistencia del vínculo como se promueve en el art. 10 de la LCT y por las razones específicas del caso particular en el art. 413 del CCT Nº 402/00.

 3.-El despido dispuesto por la empleadora, -conforme el art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajsutado a derecho, puesto que no resulta cierto lo afirmado por la apelante, en el sentido de que alentaría la intromisión temeraria de la demandada en cuestiones reservadas a las asociaciones sindicales, -iniciativa prohibida por la ley especial al fulminar las denominadas prácticas desleales-, pues en definitiva, la demandanda debía, dadas las circunstancias, implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación y de tal manera la vigencia de la matrícula que lo habilitaba a ejercer su profesión; máxime cuando se advierte que el actor se había puesto expresamente a disposición para una nueva programación a través de una comunicación que envió a la empleadora el mismo día en que fracasó el curso y simultáneamente se lo despidió.

 4.-Corresponde confirmar el monto indemnizatorio, -ley 23.592 -, dispuesto en la instancia anterior puesto que cabe señalar que la referida ley expresamente contempla la reparación del daño moral como una de las posibles formas de conjurar el perjuicio generado por el acto discriminatorio, sin que la queja ponga de manifiesto otros menoscabos adicionales que excedan los propios de la ruptura incausada alcanzados por la tarifa.

 5.-Corresponde confirmar la procedencia del rubro de condena horas estándar y horas flexibilidad como así también gastos de representación que se deriva del primero, toda vez que se corresponden con períodos en los que el trabajador, a causa de la actitud discriminatoria de la empleadora, se encontró imposibilitado de trabajar y en consecuencia de devengar dichos salarios adicionales.

FALLO COMPLETO: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido  


 
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04 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


  Partes: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 23-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-78873-AR | MJJ78873 | MJJ78873

 Para que una riña o pelea -física o verbal-, constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso dado que si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 Sumario:

 1.-Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia, pues la acreditación de una riña, una pelea en el lugar de trabajo si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo, un incumplimiento imputable al trabajador - despedido -, pues siempre será necesario conocer qué grado de participación o protagonismo tuvo en ella.

 2.-Para que una riña o pelea (física o verbal), constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso, si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 3.-Será imprescindible analizar, además, cuál ha sido el obrar anterior del trabajador, -globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su conducta lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción.

 4.-El requerimiento efectuado aún antes de que se cumpla el plazo previsto en el dec. 146/01 también satisface el recaudo de la intimación fehaciente que se fija para el progreso de ese incremento sancionatorio, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno.

 5.-Corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2º de la ley 25323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido esto es cuando la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria .

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE ABRIL DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:.......




 FALLO COMPLETO: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

  
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29 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART

  ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART.


 La Corte Suprema condenó solidariamente a una ART por aplicación del artículo 1074 del Código Civil al señalar que la sentencia de Cámara tuvo “un apartamiento palmario del derecho aplicable”, al consagrar “una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART”.

 La sentencia de los autos “Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil”, contó con la firma de los ministros Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Elena Highton y Carmen Argibay.

 La Cámara Laboral había confirmado una sentencia que condenó a  la demandada “dentro de los limites del aseguramiento frente a un reclamo basado en el art. 1074 del Código Civil, por juzgarla responsble solo en el marco obligacional de la ley 24.557”. Contra ese fallo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, dio origen a la queja en examen.

 Para fundamentar el fallo, los jueces se remitieron a los considerandos del fallo “Torrillo”, y al dictamen de la procuradora fiscal Laura  Beiró de Goncálves.

 En este último, la representante del Ministerio Público había criticado la sentencia de Cámara, que sostuvo que "ni aún la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro".

 Los motivos de esa impugnación fueron que ese argumento no era respaldado “con los hechos probados en la causa, pues se formuló de manera genérica sin contenido fáctico vinculado con los sucesos que culminaron en el daño sufrido por el trabajador“.

 En cuanto a la situación fáctica del juicio, en el cual el empleado se cayó de una escalera, el dictamen expresó, al igual que la sentencia de Primera Instancia, que la escalera servía como herramienta de trabajo y se encuadraba en el concepto de cosa riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

 Motivo por el cual la actora recurrió el primer fallo “con fundamento en el art. 1074 de dicho cuerpo normativo, al no haberse tratado la responsabilidad por omisión de la ART en el marco de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen los arts. 4 y 31 de la LRT”.

 “Máxime cuando surgía del expediente que no se había tenido en cuenta el informe del perito técnico que informó que fue discontinuo el seguimiento y control del Plan de Acción implementado por la aseguradora“.

 Para el Máximo Tribunal, los elementos vertidos en la causa fueron ignorados por la Cámara “al responder genéricamente, sin ningún análisis concreto referido a las circunstancias del caso, a los agravios concretos de la recurrente”.

 Siguieron con las críticas al expresar que en la sentencia recurrida se había citado el voto minoritario del fallo “Soria”, “sin hacerse cargo de los serios fundamentos que sostuvieron los jueces que integraron la mayoría en el sentido que no corresponde eximir de responsabilidad a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil”.

 Dicho argumento, “basado exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, sin efectuar el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa y agotándose en conclusiones no precedidas de demostración alguna”, resultaba palmariamente violatoria de defensa en juicio y debido proceso.

 Ello, debido a que, “ante el carácter eminentemente fáctico de la responsabilidad en el infortunio laboral, no puede entenderse que la ausencia de motivación de la sentencia quede saneada por la remisión a precedentes que conciernen a otros litigios”.

 Por lo tanto, al no seguir los lineamientos del precedente “Soria”, la Cámara incurrió “en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 C.C.), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo”.

 De ese modo, la procuradora sostuvo que el fallo impugnado no constituía “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantias constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad”.

 “Máxime cuando la interpretación del a qua se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto”, concluyó el dictamen.


 Fallo: Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil


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21 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE. 


 La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda que dio origen a los autos:  "C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente – Acción Civil", pero la actora presentó un recurso de apelación motivado en que el pronunciamiento no aplicó el piso legal previsto en el decreto 1694/09 a la indemnización establecida en el art.14, apartado 2 inciso a) de la L.R.T. y a la prestación de pago único establecida en el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley”.

 Dicho agravio tuvo favorable acogida, ya que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, con el voto de los jueces Roberto Pompa y Alvaro Balestrini, modificó la sentencia y elevó los montos de la condena de conformidad con el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 El Tribunal entendió que, si bien el accidente que motivó el inicio de las actuaciones se  produjo, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que “las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción”.

 En tal sentido, admitió que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, por lo tanto, al encontrarse pendiente de producción “la consecuencia jurídica del infortunio”, correspondía aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09.

 La Cámara también hizo lugar al reclamo de actualización de la condena conforme la nueva Ley de Riesgos de Trabajo Nº 26.773. De este modo, opinó que “la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación”.

 “Sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad)”, agregaron los jueces a continuación.

 Por otra parte, aclararon que ello se debía a que "de otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico". Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de ‘esta ley’ (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)”.

 Además de ello, “el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09”, lo que, según los jueces “demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas norma”.

 Los integrantes de la sala aseguraron que “coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”.

 Asimismo, los camaristas fundamentaron su decisión sobre la base de los argumentos vertidos en el mensaje del Poder Ejecutivo al momento de enviar el proyecto de la nueva LRT, en cuanto refiere a que “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a  la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

 En ese marco, el Tribunal tuvo en cuenta para determinar los montos  “al principio ‘alterum non laedere’, a fin de resguardar la indemnidad”, y a la vigencia del principio de progresividad, “del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.

 Sumado a ello, también puso en la balanza el contexto en el cual fue dictado el artículo 17 de la mentada ley, el cual “trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773”.

 “Especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001”, remarcó el fallo.

 Los que, a criterio de la Cámara, “en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas”. Esos motivos llevaron a concluir al Tribunal a resolver un aumento en las prestaciones dinerarias de la condena apelada.


 FALLO COMPLETO: C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente ? Acción Civil


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03 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.

 La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de los Dres. María García Margalejo, Enrique Gilbert y Oscar Zas, condenó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. a indemnizar con más de 150 mil pesos a un empleado que fue inscripto como pasante pero que no realizaba tareas que tuvieran que ver con la carrera que cursaba: (abogado) y que fue despedido tras haber contraído matrimonio.

 Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Expte. nº 21301/08
 
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº     74879             SALA V. AUTOS: “PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero  de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
        I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).
        II. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que “…Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización…” no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia “…un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación…” y que “…el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)… el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma … se encontró siempre prescripto…” (fs. 656).
        Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.
        Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del “contrato de pasantía”, en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende “…su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002…” (ver fs. 15 vta., 1er. párrafo.  Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).
        No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal......



Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
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