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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
ABOGADOS MAR DEL PLATA, DERECHO LABORAL, DERECHO PREVISIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL, DERECHO de FAMILIA, SUCESIONES, DIVORCIOS, ACCIDENTES de TRANSITO y TRABAJO, CAUSAS PENALES,
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Mostrando 11 a 13, de 13 entrada/s en total:
16 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 Poder Judicial de la Nación. USO OFICIAL.
 SD T° LXVIII; F° 28958/60/// RESISTENCIA, veintitrés de abril de dos mil trece.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO”, Expte. N° 49.589, proveniente del juzgado federal de Formosa N° 1, en Virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 36, contra la sentencia de fs. 32/33; Y CONSIDERANDO: I.-

 ANTECEDENTES:
 Que a fs. 13 y vta. O.S.P.R.E.R.A promovió formal demanda de ejecución fiscal por cobro de deuda contra el Sr. Ricardo Buryaile por la suma de PESOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA YOCHO CENTAVOS ($22.361,78) con más la actualización y/o reajuste, recargo e intereses que legalmente corresponda, según surge del certificado de deuda N° 10998obrante a fs. 7. Dijo la actora que la deuda se originó en virtud de que la suma reclamada había sido liquidada y aprobada por resolución 9619/08 de la presidencia de O.S.P.R.E.R.A., con motivo de la cual emitió dicho certificado, que fue expedido conforme el art. 14 de la Ley 19316 ante el incumplimiento del demandado en el pago de los aportes y contribuciones, dispuestos por las leyes 19.316 y 23.660, el cual reviste carácter ejecutivo. .A fs. 21 y vta. se presentó la Dr. MARCOS RAUL MORALES, representando a la demandada y opuso excepción de inhabilidad de título. Tachó de inhábil al título con el cual se pretende ejecutar a su parte, por cuanto no especifica la cantidad de empleados que se tabularon para arribar a la suma reclamada en autos y por omitir clarificar los respectivos periodos mensuales que supuestamente se adeudan. Rechazó el acta de inspección N° 619732/637232, al que hace mención el título, por no haber sido incorporado y por lo tanto expresó que no servía de título base dela ejecución y mucho menos como comprensivo del capital adeudado con más los intereses resarcitorios devengados. Continuó impugnando la planilla de liquidación que adjuntara su contraria, por genérica e imprecisa. Finalizó cuestionando los coeficientes aplicados para actualizar la deuda y solicitó se haga lugar a la excepción planteada fs. 24/25 la actora contesta la excepción de inhabilidad de título expresando que carecía de andamiento la defensa planteada por su contraria, por cuanto no resultaba admisible bajo ningún concepto discutir la legitimidad de la causa, ni los componentes del crédito reclamado. Dijo que ninguno de los supuestos de la norma para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título había sido esgrimido en la presentación de la demandada.
 
 Con referencia a la cantidad de empleados cuyos aportes no habían sido oportunamente depositados, explicó que no era un elemento constitutivo del título. Continuó exponiendo que era falsa la afirmación de haber omitido los períodos mensuales que se adeudan, ya que en la última parte del certificado N° 10998, esos datos fueron detallados, como así también en la planilla anexa al certificado. Con referencia a las actas de inspección que se mencionó en el certificado de deuda N° 10998, expuso que eran sólo un antecedente que dieron inicio al trámite administrativo previo, concretado en el expediente administrativo N° 178561, del cual el deudor fue oportunamente notificado. Concluyó expresando que la postura adoptada por la recurrente se debía a maniobras dilatorias, resultando evidente su intención de litigar sin razón valedera, provocando como consecuencia, la obstrucción del curso del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes y pidió se le aplique la multa prevista en el art. 551 del CPCCN.  

 FALLO COMPLETO:  O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO

  
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13 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 La Corte declaró inválido el art.103 bis inc C de la LCT que establecía el carácter de sumas no remunerativas de determinadas prestaciones. 

 Partes: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-jun-2013
Cita: MJ-JU-M-79260-AR | MJJ79260 | MJJ79260

 Se declararon inválidos el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo derogado por la ley 26341 y el “Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005″, complementario del convenio colectivo 152/91, por oponerse a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 Sumario:

 1.-Corresponde declarar la invalidez del art. 103 bis inc. c de la LCT., derogado por la ley 26341, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 , complementario del convenio colectivo 152/91 , por cuanto, al desconocer la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, se contraponen a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 2.-La ratificación de un convenio, con arreglo a lo establecido en el art. 19.5.d de la Constitución de la OIT, implica la obligación de hacer efectivas las disposiciones de aquél (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).

 3.-Los órganos judiciales como integrantes del Estado, tienen el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competente, de evitar que se produzca la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, máxime cuando las sentencia judiciales integran el abanico de medidas destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni)

Fallo: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/


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07 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL.

 
 La Cámara del Trabajo acumuló una indemnización por el artículo 1.113 con la del 212 de la LCT para el caso de una persona que fue testigo de la caída y muerte de sus compañeros de tripulación. Según el fallo, ello operó como "factor desencadenante" de la incapacidad del actor.

 El fallo corresponde a los autos “V. L. A. c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido”, resueltos por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Luis Raffaguelli y Juan Carlos Fernández Madrid.

 La causa llegó a la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes. La codemandada se quejó debido a que, a su criterio, el fallo impugnado realizaba “una interpretación improcedente del telegrama de renuncia del actor”, liberaba al actor “del deber de concurrir al servicio médico laboral”, y consideró acumulable la indemnización del art. 1113  del Código Civil con la del art. 212  de la LCT.

 Sobre esto último, la quejosa sostuvo que el beneficio instituido por el art. 212 4º párrafo de la LCT, no es acumulable con la reparación de un accidente o enfermedad laboral.

 Los jueces consideraron al respecto que carecía de interés jurídico para resolver la cuestión “considerar el contenido del telegrama de renuncia del actor y si fue o no justificada su negativa a concurrir al servicio médico de la empresa, toda vez que cualquier interpretación sobre ambas cuestiones no altera el hecho del retiro por incapacidad del trabajador”.

 Por otra parte, sostuvieron que “el alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor, conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo de la LCT, resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador”.

 En tal sentido, interpretaron que la norma se refiere al "accidente o enfermedad", sin distinción alguna, “lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral”.

 Además, la vencida en el pleito criticó que el a quo haya tomado a la pericial médica como prueba irrefutable. Ese agravio también fue desestimado, la Cámara coincidió con el fallo de Primera Instancia en cuanto “se apoya en las conclusiones de la experticia por considerarla un estudio razonado y serio en base a los estudios realizados al accionante, al que le otorga pleno valor convictivo en los términos del art.386  y 477  del CPCN”.

 El Tribunal también optó por darle entidad suficiente al dictamen pericial a efectos de dilucidar el conflicto.

 “El perito médico refiere las relaciones entre patología y trabajo, expresando con claridad que las condiciones del personal embarcado por meses como el actor tienen altas probabilidades de generar consecuencias negativas para la salud psicofísica de los trabajadores tripulantes, con fatiga crónica superior a las normales”, afirmaron los magistrados al respecto.

 Además, precisaron que la apelante soslayó “el grave y conmocionante hecho sufrido por el actor al presenciar la caída al mar de tres compañeros de trabajo en ocasión de la expedición de pesca, con el fallecimiento de dos de ellos, con la consiguiente desesperación por asistirlos, habiendo sido rescatado con vida solo uno de ellos”.

 “Este hecho según el perito médico psiquiatra operó como factor desencadenante de su incapacidad, constituyendo un trastorno por estrés postraumático”, destacó el fallo.

 De ese modo, el Tribunal remarcó que “la referencia a los Convenios y Recomendaciones de la OIT para la gente de mar traídos a colación por el perito y los riesgos que la actividad en el mar implica, no resulta ociosa ni una ‘mención abstracta’ como lo señala la apelante, ya que lo ocurrido a Vera, fue precisamente por encontrarse trabajando en esas circunstancias”.

 “No puedo omitir señalar que la actividad pesquera ha sido calificada como la profesión más peligrosa que según informes de la OIT se cobra 24 mil vidas cada años, que convierten a la industria pesquera en más peligrosa que los trabajos de lucha contra el fuego o el quehacer policial”, afirmó la Sala.

 Los jueces, haciendo una interpretación de la regla de la sana crítica, estimaron que la decisión del juez de grado no se apartó “de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica”.

 Por otra parte, la otra codemandada condenada se quejó de que el a quo “falló contra su parte ultra petita imponiéndole una responsabilidad no peticionada por la actora”. Queja que tampoco tuvo acogida favorable, con fundamento en el fallo de la Corte Suprema “Aquino”.

 Los sentenciantes citaron uno de los considerandos de ese leading case para afirmar que “el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

 “Si a ello se suma el carácter irrenunciable que poseen inobjetablemente las prestaciones consagradas por la Ley 24557, tal como surge del Cap. IV art. 11, ss. y ccts. de la misma, la conclusión adoptada por el magistrado de grado se encuentra en línea con éste criterio”, y por lo tanto, confirmó el fallo.


 FALLO COMPLETO: Vera Luis Alberto c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido


                                               
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