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08 de Junio, 2016 · Abogados Mar del Plata

“Programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados”

DE IMPERDIBLE, Y CASI OBLIGATORIA LECTURA, PARA TODOS: TRABAJADORES, JUBILADOS, PROFESIONALES, ESTUDIANTES, AMAS DE CASA, COMERCIANTES, EMPRESARIOS, CIENTÍFICOS Y POR QUÉ NO DIRIGENTES POLÍTICOS. Les permitirá comprender la magnitud de lo que se está discutiendo en el Congreso y sus consecuencias, no solo en el ya y ahora, sino también en el devenir inmediato.

Buenos Aires, 7 de junio de 2016

Estimado Presidente, Espero que este correo lo encuentre bien. Le escribo estas líneas porque estamos ante un momento bisagra en la historia de nuestro Sistema Previsional. Mi intención es que ud pueda contar con algunos argumentos que considero de suma importancia, para analizar y tomar posición sobre el proyecto de ley que recientemente ha remitido el Poder Ejecutivo al Parlamento, bajo el titulo de ficción “Reparación Histórica para jubilados y pensionados”. Más que “Reparación Histórica” creo que de apoyar tal iniciativa estaremos cometiendo un “Error Previsional Histórico”. Trataré de explicarme de la manera más clara posible. Apelo a su paciencia, puesto que el proyecto es realmente enorme y toca más tópicos que el tango “Cambalache”.

En primer lugar y antes que nada Presidenta, lo que resulta increíble es que se hable de reparación histórica. Si hay un proyecto que ha reparado la situación previsional en nuestro país es el iniciado el 25 de Mayo del 2003, cuando Argentina tenía poco más de 3 millones de jubilados y la jubilación mínima era de $200. Hoy tenemos casi 6 millones y medio de jubilados.

La tasa de cobertura llega prácticamente al 100% y casi la mitad de esos jubilados cuentan hoy con un haber debido a las sucesivas moratorias previsionales implementadas entre 2003 y 2015.

Algunas veces se escuchan voces “indignadas” porque más de la mitad de los jubilados cobran la mínima. Tal vez su sincera “indignación” no les permite recordar que antes del 2003 la mitad de esos abuelos en edad de jubilarse no lo podían hacer. Aunque sea de Perogrullo: para mejorar el nivel de los haberes jubilatorios es necesario que primero los jubilados tengan un haber. Casi una obviedad. Pero como ud siempre dijo, en la Argentina hasta lo obvio es necesario decirlo.

Tampoco tal vez recuerdan los aumentos continuos decretados desde el año 2003 para todos los jubilados, luego de que en nuestro país se llegó a establecer por decreto el congelamiento de los haberes jubilatorios, congelamiento que duro años.

Pudimos llegar a la ley de movilidad jubilatoria con dos inéditos aumentos anuales para todos los jubilados y pensionados luego de haber reemplazado las AFJP para volver al sistema de reparto público y solidario. Ese es el sistema que nos permitió alcanzar no solo la cobertura previsional universal, sino también el mayor haber jubilatorio del continente.

Cabe recordar que muchas de estas medidas hubieran sido imposibles sin la Ley que permitió recuperar la administración de los recursos de los trabajadores en mano de las AFJP. Ley que fue sancionada, no nos olvidemos, sin el apoyo de la mayoría casi absoluta del arco opositor parlamentario, incluido el actual Gobierno.

Pero lo que más sorprende es que hoy se vuelva a la carga con estas promesas demagógicas. Recordemos que no hace mucho en Argentina se privatizaba YPF con la excusa de pagarle a los jubilados. El resultado de ese modelo fue que nos quedamos sin petróleo, sin jubilados y en fin, sin país Presidenta, el proyecto enviado por el Gobierno es, en realidad, una reforma tributaria encubierta y un manto de impunidad al escándalo global de los Panama-Papers.

Increíblemente, es la primera vez que al Parlamento ingresa un proyecto de reforma tributaria de carácter regresivo. Es decir, lo que está haciendo el Gobierno es usar a los jubilados y a las provincias de cortina de humo para hacer que los ricos dejen de pagar impuestos. Lisa y llanamente.

· El proyecto deroga el impuesto a los bienes personales, probablemente uno de los impuestos más progresivos que existen.

· Deroga el impuesto a la renta financiera (estrictamente, a la distribución de dividendos) que nosotros implementamos en 2013.

· No solo busca vender las acciones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad, sino que además permite que se use ese dinero para hacer inversiones en el exterior. En criollo: a la fuga de capitales de los privados, le vamos a sumar la fuga de capitales de la ANSES; cualquier parecido con las AFJP, no es mera coincidencia.

· Y, por último, realiza un blanqueo de capitales que permite que los que blanqueen “exterioricen”, es decir, que no ingresen sus fondos al país, sino que simplemente declaren que los tienen en Panamá y que los van a seguir teniendo fuera del país.

Hay que reconocer que Cambiemos ha tenido un comportamiento perverso al presentar esto como una “reparación histórica” a nuestros jubilados. Pero Presidenta, esto no es ninguna reparación histórica. Esto es el primer paso para llevar a nuestro Sistema Previsional a la quiebra. Es el primer paso para vivir en un país más desigual, donde los ricos paguen menos impuestos y nuestros abuelos cobren haberes previsionales más bajos.

Entiendo perfectamente que en tiempos de Twitter, donde parece que los debates políticos tienen que durar 140 caracteres, decir esto puede significar ganarse la antipatía de las mayorías. Sin embargo fue ud quién en ocasión de esa batalla histórica que encabezó contra los fondos buitres, demostró que la mezquindad y la especulación mediática y política no son nunca buenas consejeras de los proyectos que buscan favorecer a las grandes mayorías. Y sé que ud, al igual que Néstor, no dejó sus convicciones en la puerta de la Casa Rosada. No las dejó cuando entró y tampoco las dejó cuando se fue.

Claramente manifestarse criticamente sobre algo que se presenta como una presunta “reparación histórica a nuestros abuelos” no tiene muy buena prensa (sobre todo en tiempos de impunidad mediatica, como la que goza el actual gobierno). Pero si hay algo que nuestro Gobierno no tuvo fue justamente buena prensa: siempre tuvimos más votos que rating. Y estoy seguro que tenemos que seguir por ese camino, no por el de las frases hechas que apuntan a “seguir haciendo bien las cosas que están bien y dejar de hacer las cosas que están mal”, verdadero tips de los “focus groops” y los asesores de imagen.

¿Por qué digo que este proyecto no es ninguna “reparacion historica” para nuestros jubilados, si no por el contrario , la destruccion del sistema previsional? Por dos razones: una que atañe a la cuestión Distributiva y otra que hace a la Sustentabilidad de nuestro Sistema Previsional.

La Razón de Carácter Distributivo

Presidenta, paradójicamente, nuevamente es el Poder Judicial, y no los papeles firmados por nuestro país, el que determina el tamaño de una deuda. Pero ahora no es un Juez de Nueva York, sino la corte local la que determina cuánto hay que pagarle a los jubilados. Y creo que esto lo hemos discutido alguna vez con ud y ha sido un tema que quedó abierto. Es que nunca nos pudimos poner de acuerdo sobre qué es peor: si un economista opinando sobre leyes o un abogado opinando sobre economía. Hoy lo que nos toca es hablar de esto último. ¿Qué dijo la Corte? Antes de ingresar a la función pública en el año 2011 con un grupo de investigadores del CONICET hicimos un estudio sobre los fallos Badaro-Ellif-Sanchez, que son los fallos que dan lugar a los reclamos de los jubilados. El estudio analizaba cómo se modificaban los parámetros distributivos del Sistema Previsional Argentino como resultado de la aplicación de esta nueva jurisprudencia en materia previsional. Cosas de economistas.

Hoy me parece más interesante resumir las conclusiones de ese estudio con el propio caso Badaro ¿Sabe ud cuánto terminó cobrando Badaro de jubilación gracias a los fallos de la Corte? El haber jubilatorio de Badaro en 2011 ascendía a los $55.000 por mes. De seguir con vida ¿sabe ud a cuánto asciende hoy la jubilación de Badaro? A más de $120.000 por mes. Creo que ud comprenderá que me den muchas ganas de tener un abuelo como ese.

Pero eso no es lo más grave. No, en serio. No es lo más grave. Lo más grave es que dolarizando e indexando las jubilaciones, que es lo que hacen los fallos, lo que el Poder Judicial buscaba era que el haber jubilatorio “sustituyera” el sueldo del trabajador. Esto no es solo un importante error conceptual, puesto que en un sistema solidario como el nuestro las jubilaciones no tienen nada que ver con la trayectoria laboral del jubilado. En un sistema solidario, los trabajadores de hoy le pagan la jubilación a los abuelos de hoy. Lo que cada trabajador aporta no va a una “canchito” que luego cuando le toque jubilarse va a poder romper. Eso eran las AFJPs, el sistema de capitalización, que rompieron el “chanchito” junto con la dignidad de nuestros abuelos y del Sistema Previsional. Decía que esto no es solo un error conceptual, sino que es un “error” de cálculo

¿Sabe ud cuánto fue el sueldo del trabajador que reemplazó a Badaro en su función activa cuando Badaro se jubiló? $9.500. Es decir, mientras que Badaro cobraba en el año 2010 una jubilación de $55.000, el trabajador que ocupó el puesto de trabajo del que Badaro se jubiló tenía un sueldo de $9.500. El Poder Judicial en lugar de asegurar el famoso 82% móvil hizo que con estos fallos estemos pagando jubilaciones que son el “579% móvil”.

Esa es la primera razón por la cual no estoy de acuerdo con el proyecto del Gobierno para reformar el Sistema Previsional: no es una “reparación”; es una destrucción ¿Quiere decir eso que las jubilaciones hoy son altas, que los jubilados son ricos, que no tienen que recibir aumentos? No, en lo absoluto. Pero acá viene la segunda razón: la Sustentabilidad del Sistema Previsional.

La Razón que Hace a la Sustentabilidad del Sistema

Lo que más me sorprende de todo este proyecto es el cinismo de atar ese pago a un “blanqueo” de capitales y a una reducción de impuestos a los más ricos ¿Por qué? Porque si hoy nuestros jubilados tienen un haber que no les permite muchas veces llegar a fin de mes, eso es el resultado de las cuentas en Panamá.

Cada vez que un argentino decide radicar una cuenta off-shore en un paraiso fiscal, lo que hace es dejar de pagar impuestos en nuestro país. En criollo: evade impuestos. Es mentira que las cuentas off- shore son fondos propios, es plata que le roban a todos los argentinos, sean jubilados o no. Cada vez que una gran empresa negrea su facturación, ocurre lo mismo. Y cada vez que un banco fuga divisas, también. Esos impuestos son los que permitirían que el Estado pagara jubilaciones más altas sin que la economía volcara. Si queremos jubilaciones como las de Dinamarca, necesitamos contribuyentes como los de Dinamarca.

Y esto no es un problema “cultural”; es un problema político. No es que los contribuyentes dinamarqueses sean más honestos que los contribuyentes argentinos. La diferencia es que en Dinamarca hay un Estado presente que controla, regula y sanciona a los evasores y fugadores.

Para que quede claro: lo que el proyecto de ley enviado por el Gobierno propone es: aumentarle las jubilaciones solo al 30% de los jubilados. Pero no a cualquier jubilado, si no al 30% que mas gana. Esto es el equivalente a 4 puntos porcentuales más del PIB, es decir, casi $200.000 millones más por año. Creo que acá tenemos que dejar toda la demagogia de lado, las especulaciones políticas, lo que “queda bien decir”. Presidenta, el discurso aguanta cualquier cosa, la economia no. En concreto: nuestro Sistema Previsional no soporta ese nivel de jubilaciones. Y me consta que ud Presidenta sabe perfectamente que esto es así. Por eso apelo a lo que yo creo es la principal característica que debe tener nuestro proyecto: la coherencia. Hace nada más que 2 años, ud firmó junto con el ex titular de la ANSES un documento cuyo título resulta de absoluta vigencia: “Inclusión o Privilegios”.

En ese documento, cuya versión completa puede ud consultar en el siguiente link: http://www.anses.gob.ar/archivos/publicacion/9a287bc3cd90e05ce04a99634b23c595111e5e42.pdf se señalan algunas cuestiones que me parece importante recodar para el actual debate: “En el esquema actual, las funciones que cumple el FGS van más allá de atenuar el impacto financiero que pudiera tener una evolución negativa de las variables sociales y económicas vinculadas al Sistema Previsional: el FGS está estratégicamente concebido para constituir un fondo de reserva de largo plazo para preservar el valor de las prestaciones previsionales y permitir una adecuada inversión de los recursos en beneficio del mantenimiento del Sistema de Seguridad Social y el mejoramiento de la economía del país” Lo central de este párrafo es lo que apunta al “mantenimiento del Sistema de Seguridad Social”.

El FGS no solo tiene que garantizar jubilaciones en momentos de crisis, sino que fundamentalmente tiene que garantizar un crecimiento económico que permita sostener la totalidad del Sistema de Seguridad Social. La Seguridad Social no son solo los jubilados. Son los niños y niñas de la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo, es el Conectar-Igualdad, los jóvenes del PROGRESAR, etc. ¿Quién dice que un jubilado “vale más” que un niño? Lo dice el actual Gobierno, con este proyecto. Más adelante en el mismo documento ud señalaba que las decisiones del Poder Judicial “afectan la sustentabilidad social y financiera del Sistema Integrado Previsional Argentino y genera situaciones de desigualdad entre los jubilados actuales que ponen en crisis la sostenibilidad del Sistema Previsional para los jubilados futuros”. Estas consideraciones son absolutamente válidas en la actualidad. Cumplir con los fallos del Poder Judicial, que dan lugar a jubilaciones que en muchos casos superan, con holgura, al sueldo del Presidente de la Nación, va a terminar en la quiebra de nuestro Sistema Previsional. Ese será el verdadero “plan bomba” y la “pesada herencia” que deberá enfrentar quién le toque conducir los destinos de la Nación en el próximo mandato presidencial.

Porque subir la inversión previsional al 30% de los jubilados que más cobran, elevar la edad jubilatoria de las mujeres y reducir en un 20% la jubilación mínima, derogar el impuesto a los bienes personales y al reparto de dividendos y promover un blanqueo de capitales que no obliga a los evasores a ingresar su dinero al país, es el sueño de aquellos que contribuyeron a destruir nuestro Sistema Previsional en un pasado no tan lejano.

Presidenta, escribo estas líneas, aún a riesgo de que ud, que tiene muy buena memoria, tenga este tema absolutamente claro. Porque este debate ya tuvo lugar en nuestro país. Fue durante el estallido de la Convertibilidad.

Ese sistema que les hizo creer a los argentinos que nuestra moneda era tan pero tan fuerte que garantizaba que si los trabajadores ahorraban en el “chanchito” de las AFJPs, entonces en el futuro iban a poder gozar de una jubilación como las que todos añoraban: una jubilación de privilegio. Al respecto, vale citar algunos argumentos que se escucharon por ese entonces, en ocasión de discutir la Ley 25.668 que puso fin a las jubilaciones de privilegio, en el Senado de la Nación: “Cuánta hipocresía y doble moral hay en la República Argentina. De repente, los que impulsaban los regímenes de derogación de jubilaciones de privilegio dicen “Pero, miren bien, porque hay algunos a los que hay que respetarles los derechos y garantías” ¡Por favor! ¡Cuánta hipocresía, señor Presidente!”.

Que quede claro Presidenta que con este proyecto vuelven no solo las jubilaciones de privilegio, sino que también estamos creando los “contribuyentes de privilegio”: aquellos que evadieron y fugaron van a poder dejar su dinero en el exterior y no van a pagar más impuestos.

En ese mismo debate, también se escuchó en el Senado de la Nación que: “No es cierto que se trate de litisconsorcio, de formas, de abogados. Es verdad que los abogados hacen pingües negocios; pero los jueces también son abogados y también hacen negocios”. No hace falta citar a la Senadora que esgrimió estos argumentos, puesto que tengo claro que Ud. recuerda siempre muy bien sus propias palabras. Esto viene a colación de otro punto que me interesa señalar, que es el de la litigiosidad.

Los fallos que dan lugar a estos haberes previsionales no fueron ajenos a la controversia y al escándalo. Además de los abultados negocios que generaron a algunos estudios jurídicos a los cuales se les descubrió conexiones son algunos de los autores de estos fallos, la propia Corte Suprema en el año 2014 revocó 34 cautelares que aplicaban estos fallos. ¿La razón? El alto tribunal considero “no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura, en particular porque una abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social son de naturaleza alimentaria y muchos de los litigantes son de avanzada edad”. En ese momento, la Corte se encargó de aclarar que las 34 cautelares suspendidas eran de “jubilaciones altas” y que, por tanto, el criterio aplicado no era considerado justo. O sea, no se trataba de jubilados que no podían llegar a fin de mes, sino que estábamos hablando de jubilaciones de valores exorbitantes.

Este fallo de la Corte fue firmado por los jueces Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt, mientras que Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda no lo firmaron. Pero no me quiero extender en esto, puesto que si no sería un economista hablando de leyes. Lo que sí quiero señalar es que esta jurisprudencia existe al día de la fecha. Por lo tanto, si la ley fuera aprobada, no es cierto que esto vaya a terminar con la litigiosidad previsional.

El Gobierno actual está simplemente ofreciendo un acuerdo voluntario que implica una quita para el jubilado de entre el 30% al 60% del haber que surge de estos fallos. Es algo así como la quita que nosotros le hicimos a los buitres, pero en este caso, increíblemente, Cambiemos se la aplica a los jubilados.

Por lo tanto, lo más probable es que los estudios jurídicos que llevan adelante estos litigios les recomienden a sus clientes que continúen con el juicio, puesto que si se sigue aplicando la misma jurisprudencia su haber jubilatorio podría ser del más del doble de lo que ofrece esta pretendida “reparación histórica”.

El Blanqueo

Al parecer, todos los que fuimos partes del gobierno anterior no podríamos estar en contra de un blanqueo. Eso es, directamente, una ridiculez. Presidenta, voy a hacer algo que es muy demandado, pero poco practicado en estos momentos: autocrítica. Nuestro blanqueo no obtuvo los resultados que habíamos previsto. Y eso fue por falta de pericia de los funcionarios que lo diseñamos. Claramente, nosotros no éramos ni somos especialistas en blanquear, porque no éramos ni somos especialistas en negrear. Para saber cómo volver a traer dinero negro al país, hay que primero entender cómo sacarlo. Para esto el actual Gobierno tiene “el mejor equipo de los últimos 50 años”, así que es muy probable que el blanqueo actual sea mucho más “exitoso” que el nuestro. Claro que esto depende de a qué se llame “éxito”. Me explico.

El proyecto actual de blanqueo no solo permite que los familiares de los funcionarios públicos (actuales y pasados) blanqueen, sino que además pone una mordaza a cualquier periodista que piense en desatar los “Argentina-Papers”. Si esta ley se aprueba, será la garantía de impunidad de aquella parte de nuestra clase política que evadió al fisco. Esto es, directamente, inaceptable. Pero, además, hay aspectos que son aún más preocupantes.

Nuevamente: este blanqueo no obliga a ingresar el dinero al país. Ergo, su efecto sobre la economía va a ser muy bajo. Si el Gobierno quiere la famosa “lluvia de dólares”, deberían dejar de escupir para arriba: nadie en su sano juicio va a ingresar dólares a la economía argentina en un contexto de recesión, inflación que se acelera, altas tasas de interés y despidos masivos.

Si hoy sobran los dólares, es sencillamente porque faltan los pesos. Lo complejo era resolver la escasez de dólares sin sacarle los pesos del bolsillo a la gente. Haciendo esto último, resulta muy fácil desarmar falsos cepos.

Por último, el Gobierno argumenta que este blanqueo va a ser exitoso porque después de 2016 se terminan las Guaridas Fiscales en el mundo. Esto es sencillamente falso. En primer lugar, si en el mundo dejaran de existir las Guaridas Fiscales, entonces estaríamos terminando con el capitalismo. La situación actual no parece indicar que fuéramos a tener una revolución de esa magnitud.

Pero, para peor, ni EEUU ni Suiza van a participar de los intercambios de información. Esto quiere decir que esos dos países van a ser las dos únicas Guaridas Fiscales que van a persistir y que, por ende, van a concentrar la totalidad de los fondos negros del mundo.

Por último, se encuentra el tema de los intercambios de información entre jurisdicciones cooperantes. En castellano: cuando nosotros desde el Gobierno hicimos un intercambio de información para descubrir cuentas de argentinos en el exterior, nos dijeron que no había ninguna. No fue sino hasta la aparición de Falciani que pudimos saber de las 4.040 cuentas de argentinos en el exterior (instrumentadas a través del banco HSBC), cosa que nuestro intercambio de información había negado.

Por todo lo anterior Presidenta, creo que nuestro proyecto se tiene que manifestar absolutamente en contra de todo este paquete legislativo que busca, mediante la demagogia y los golpes bajos, quebrar el Sistema de Seguridad Social de nuestro país y perdonar eternamente los impuestos que pagan los sectores más privilegiados.

De lo contrario, cuando en el futuro tengamos que discutir en el Parlamento sobre cómo saneamos nuestro Sistema de Seguridad Social, cargaremos sobre nuestras espaldas con la responsabilidad de haber contribuido a su quiebra. Y por si todo ello fuera poco, con haber votado la impunidad de los escándalos del Panama-Papers y de las 4040 cuentas del HSBC.

Seria un triste y solitario final para quienes a partir del 25 de Mayo del 2003 representaron en el Congreso Argentino a un Proyecto Político y de país que se hizo cargo de Argentina “sin beneficio de inventario”, como le gusta decir a ud.

Con del default mas grande de la historia mundial y una deuda externa que representaba el 150% de nuestro PBI. Con la deuda interna de una desocupacion de dos digitos. Abuelos sin cobertura previsional y los que la tenian, con jubilaciones y pensiones de hambre en su inmensa y absoluta mayoria. Con compatriotas que hacian colas en las embajadas para irse del pais Con la impunidad, consagrada por leyes del parlamento, de los responsables de los mayores delitos de lesa humanid de nuestra historia.

Podría seguir enumerando calamidades, pero no quiero distraer su tiempo con cosas que usted conoce mejor que yo por la responsabilidad institucional que le toco desempeñar no solo como Presidenta sino, también como Legisladora Nacional.



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publicado por juanjoserl a las 14:28 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
03 de Febrero, 2016 · Abogados Mar del Plata

La Indemnización no Paga Ganancias - ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

  La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que un trabajador cuyo sueldo superaba el tope exigido por el art. 245 de la LCT., y fue indemnizado con dos rubros distintos, estaba exento de tributar el Impuesto a las Ganancias. Para los jueces “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador”.


 El Tribunal Fiscal de la Nación había hecho parcialmente lugar al reclamo de repetición efectuado por el actor en la causa “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI, y  declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas que percibió en concepto de “indemnización por antigüedad”, y otro rubro indemnizatorio que estaba compuesto por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, y de esa manera revocó la resolución de la AFIP que había gravado esos montos.

El actor, empleado jerárquico del Citi Bank, había firmado su desvinculación de la firma en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero como su remuneración mensual era superior al tope establecido en el art. 245 de la misma norma, la empresa “optó por desdoblar la indemnización en dos rubros llamados ‘indemnización por antigüedad’ e ‘indemnización s/ acta de la fecha’”, aunque en su presentación aclaró que “las mismas tenían el mismo origen y motivo”.

El reclamo del actor se originó cuando se le retuvieron 273 mil pesos de los 769 mil que le correspondían por el otro rubro indemnizatorio, en concepto de impuesto a las ganancias. El accionante entendió que esa suma no podía ser objeto del tributo, ya que el mismo “respondía a una indemnización por antigüedad abonada bajo otra denominación”.

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal amparó esa tesitura, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Entendió que estaba exenta del impuesto “la indemnización por despido liquidada por el empleador en exceso de los topes legales, en la medida que sean genuinamente una gratificación por cese o un plus aplicado como complemento voluntario a los montos precitados, y no sea concebida como una suma que suple otros rubros o se paga en fraude de la ley”.

Los camaristas Luis Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñera señalaron que, como la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma (“proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos”), “los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador y no como un límite que conduzca a dividir el tratamiento fiscal de dicha indemnización, solución que por lo demás, tampoco resulta de la ley del tributo”.

Por lo tanto, “cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, y su origen (…) y aun una gratificación cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes expuestas”.

De esta maneral, “teniendo en consideración que las sumas han sido pagadas como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y, por ende, carecen de los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente”, no se encontraban sujetas al gravamen del impuesto a las ganancias, lo que derivó en la confirmación del criterio del Tribunal Fiscal.


FALLO: Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI  


Poder Judicial de la Nación
CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. Nº 36148/2013 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013.-
Y VISTOS: “Abrain, Luis Alberto (TF 33175-I) c/ DGI”,
Y CONSIDERANDO:
I.A fs. 55/61 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución nº 32/2009 (DV RR1P) de fecha 03/03/2009, dictada por el Jefe (int.) de la División Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP - DGI, que había hecho lugar parcialmente al reclamo de repetición formulado el Sr. Luis Alberto Abrain -por la suma de $ 57.177,55, v. fs. 5/15- y declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas percibidas en concepto de  “indemnización por antigüedad” y en virtud de lo establecido por el artículo 16 de la ley 25.561.
Asimismo, declaró exenta del referido gravamen la indemnización percibida bajo la denominación “s/acta de la fecha”, que estaba compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual y el adicional potestativo, como así también por las sumas percibidas en virtud del art. 16 de la ley 25.561. En cambio, consideró sujeta al gravamen la indemnización por falta de preaviso, importe que también integraba la mencionada “indemnización s/acta de la fecha”.
Las costas fueron impuestas por sus respectivos vencimientos. Para así decidir, en lo fundamental, tuvo en cuenta que: -la ley del impuesto a las ganancias en su art. 2° establece que a los efectos de la norma se consideran ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación; -en lo referente a exenciones, el art. 20 inc. i) de la referida norma reconoce la exención del impuesto a las ganancias para la indemnización por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinen las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro; -en el caso de autos, el contribuyente como consecuencia del cese de su vínculo laboral con el Banco Citibank NA percibió una indemnización que fue dividida en dos rubros diferentes: por un lado la indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y otra suma bajo la denominación “indemnización s/acta de la fecha”, compuesta por la diferencia entre el tope del convenio y la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la indemnización sustitutiva del preaviso y el adicional potestativo, y luego ambas fueron multiplicadas por dos en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561; -la indemnización por despido es exclusivamente a la que se refiere el art. 245 LCT, la que se obtiene de multiplicar la mejor remuneración del trabajador por la cantidad de años trabajados; -a su vez, el art. 20 inc. i) de la ley de impuesto a las ganancias reconoce la exención únicamente para la indemnización por antigüedad en los casos de despidos; -el tope indemnizatorio previsto en el segundo y tercer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo deviene aplicable para calcular la indemnización por despido del trabajador y no para determinar qué parte de la misma está exenta del impuesto a las ganancias; -el criterio fiscal adoptado en autos restringe el alcance de la exención contenida en la ley del impuesto a las ganancias, cuando las mismas no deben interpretarse con criterio restrictivo, sino con el que objetivamente pretendió el legislador; -en esta línea, recordó que la Sala IV de esta Cámara en la causa “Ediciones B Argentina s/recurso de apelación”, sentencia del 3/03/10 consideró que el artículo 20 inc. i) de la ley de impuesto las ganancias exime las sumas recibidas en concepto de indemnización por antigüedad sin contar con los topes del segundo y tercer párrafo del art. 245 LCT. Por ello, la mencionada exención se aplica a la totalidad de la indemnización prevista por el art. 245 LCT sin topes, teniendo en cuenta el orden público laboral, a los efectos de ajustar las desigualdades propias de la relación laboral y también respecto del tratamiento fiscal de la indemnización.
En tales condiciones, declaró exenta en su totalidad la suma de $ 282.942 percibida en concepto de indemnización laboral por antigüedad; -a igual conclusión arribó con relación a las sumas que percibió el trabajador en los términos del artículo 16 de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario; Explicó al respecto que las sumas percibidas con sustento en dicho precepto deben recibir el mismo tratamiento que la indemnización por antigüedad en razón de que la base de cálculo de la duplicación de la indemnización por despido que contempla la norma comprende los mismos rubros que los originados por la extinción del contrato de trabajo; -en relación a la suma percibida en concepto de “indemnización s/acta de la fecha”, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “De Lorenzo, Amelia Beatríz c/D.G.I.” de fecha 17 de junio de 2009, al adherir al dictamen de la Procuradora señaló: “...Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1º de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad.
La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417)”.
Si bien en dicho fallo se discutía la gravabilidad del impuesto a las ganancias de la indemnización por despido “por razones de maternidad” prevista en el art. 178 LCT, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al caso de autos, ya que la “indemnización s/acta de la fecha” percibida por el Sr. Luis Alberto Abrain fue consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral y debe ser analizada a la luz de la teoría de la fuente.
Desde esta perspectiva, consideró que la suma percibida en por tal concepto, al no ostentar los requisitos de habitualidad y permanencia de la fuente, por haberse originado directamente en la ruptura de la relación laboral, no se encontraba sujeta al gravamen; -en cuanto a la suma recibida en los términos del art. 16 de la ley 25.561, consideró que también se encontraba amparada por la franquicia que consagra el art. 20, inc. i) de la ley del gravamen.........


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21 de Agosto, 2015 · Abogados Mar del Plata

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN. ART. 252. LCT. INCUMPLIMIENTO DE APORTES. DESPIDO INJUSTIFICADO. ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

La Empleadora dio por Extinguido el Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador sin que esté cumplido el recaudo de integración total de los aportes necesarios. La Cámara lo condenó a pagar las indemnización por despido incausado.


”Maguna Manuel Bernardo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido ” - CNTRAB - SALA VII.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - integrada por los jueces Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Beatriz Inés Fontana - RESUELVE : 1) REVOCAR EL DECISORIO DE GRADO y CONDENAR a “Banco de la Nación Argentina” a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 184.404,82 con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº 2357 ). 2) Dejar sin efecto lo dispuesto lo decidido en origen respecto de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN) .

La Sentencia dictada en Primera Instancia - revocada en el Tribunal de Alzada - que desestimó la demanda interpuesta , motivó la apelación de la parte actora. Se agravia la parte actora en tanto considera que (i) el despido dispuesto por la empleadora no cumple con los requisitos que impone el artículo 252 LCT ; (ii) estima errónea la apreciación efectuada por la Juez “a quo“ que entendió que el actor no había mostrado diligencia en su actuar; (iii) también considera que la obtención del beneficio jubilatorio no obsta al progreso de la acción; (iv) por último se queja por la imposición de costas determinadas en origen.

La Sala VII interpreta que el recurso deducido por el actor será favorablemente receptado.

El Sr. Juez preopinante, Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo inicialmente señaló que ”la Empresa optó por la modalidad extintiva prevista en el art. 252 LCT a fin de proceder al despido del trabajador. Destacó, en tal sentido que “ el acto extintivo importa en todos los casos la excepción al principio de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de los requisitos a los que alude la norma bajo análisis (art. 252 LCT), implican consecuencias tan disvaliosas para el trabajador, dado que la decisión de despedir invocando la normativa aludida conlleva, nada menos, que el traspaso del régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se refiere.”

Acto seguido remarcó que “ lo dicho, tipifica la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse vencido el plazo de transición, previsto en el art. 252 LCT - incluso el dispuesto por la empresa - el actor - que se había desempeñado para el Banco durante más de 17 años -, tuvo que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus salarios desde el 04.03.07, sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional - lo que ocurrió recién el 29. 09. 08 -, por causas que en modo alguno le resultan imputables. “

“ Por el contrario, la falta de diligencia de la empresa ( art. 79 LCT ) determina en última instancia el perjuicio sufrido por el actor “ - afirmó el camarista -.

En tal sentido puntualizó que “ la empresa debió cerciorarse, extremando todos los medios que disponía, para verificar que se encontraban cumplidos los requisitos que impone la norma para eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro “ tras lo cual añadió “ me interesa destacar, la mayor posibilidad que tenía la entidad demandada en autos (Banco de la Nación Argentina) en recabar información fehaciente y concreta para el caso, cuando es nada menos que una empresa del misma grupo, la que informa al actor el incumplimiento de aportes - Nota de 26.10.07 a fs… “

El Sr. Juez de Cámara votante en primer término - a cuyo voto adhiere oportunamente la Dra Beatriz I. Fontana - puso de relieve que ” el despido del trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo .”

En conclusión, el Magistrado integrante de la Sala VII manifestó: ” procederá la indemnización por antigüedad prevista en el Art. 245 LCT calculada a partir del tope indemnizatorio establecido en el Anexo II de la Resolución 1155/2007 que a partir del 04. 05. 05 ascendió a la suma de $ 7. 231, 55 (conforme lo informado por la perito contadora en el punto J) del cuestionario de la actora que no se encuentra impugnado; de este modo la indemnización que establece el art. 245 ascenderá a la suma de $ 122.936,55 .” (1)

Por qué no corresponde indemnización por falta de preaviso ni integración mes de despido.

Por el contrario el Sr. Juez preopinante dejó claro que “ no prosperará la indemnización por preaviso omitido, toda vez que la observancia del plazo previsto en el art. 252 LCT ( un año ) y su respectiva prórroga ( dos meses ), debidamente notificados, subsume el cumplimiento que indica el art. 232 LCT, y como lógica consecuencia, tampoco prosperará la integración del mes de despido prescripta en el art. 233 LCT, que requiere para su procedencia la omisión del preaviso aludido. “

El artículo 252 LCT dispone expresamente que habiéndose otorgado al trabajador el plazo de un año para realizar los trámites jubilatorios en la oportunidad de ser intimado por el empleador, no corresponde pagar la indemnización por falta de preaviso.

Incrementos indemnizatorios : uno procede. Otro, no.
1. Toda vez que el despido directo se produjo el día 04.03.07, vigente prosperará asimismo el incremento establecido por el art. 16 de la Ley 25.561, que conforme lo establecido por el Decreto 1433/05 y la Ley 26.204 asciende al 50% de la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T., cuyo monto en la presente es de $ 61. 486,27.

2. Con relación al art. 2º de la ley 25. 323, si bien es verdad que el actor cumplió con la formalidad legal al solicitar el pago de las indemnizaciones por despido, frente a las particulares circunstancias que rodearon al distracto, el Magistrado de Cámara interpretó que en virtud de lo preceptuado por el art. 2º Ley 25.323 in fine, corresponde eximir a la demandada del incremento previsto. “
Como corolario de lo expuesto, el reclamo del actor prosperó por la suma total de $ 184. 404, 82 que deberá ser abonada por la demandada dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O ( Ley 18.345 de Procedimiento Laboral). Los intereses se liquidarán sobre dicho monto desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ( conf. art. 622 C.C. y Acta CNAT Nº 2357). Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Conclusiones
El actor trabajó a las órdenes de Banco de la Nación Argentina durante 17 años. El día 04.03.06 lo intimaron para que comience los trámites necesarios para obtener su jubilación, y le concedieron el plazo de un año más de trabajo remunerado. Siguiendo la letra del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, el día 04.03.07 , Banco Nación consideró extinguido el Contrato de Trabajo sin obligación de pagar indemnización alguna, tal como lo dispone la norma citada.

No obstante el empleador no había cumplido todos los requisitos necesarios (comienzos del art. 252 LCT ) dado que - pudiendo hacerlo a través de una empresas del grupo - no verificó previamente si se encontraban totalmente integrados los aportes necesarios para proceder a la extinción del contrato de trabajo.

En consecuencia, el trabajador quedó sin remuneración desde el 04.03.2.007 y además, sin la posibilidad de acceder al beneficio previsional, el que recién obtuvo el día 29.09.08.

La Sala VII del Fuero Laboral interpretó que Banco Nación incumplió un recaudo - el recién mencionado - y que debió cerciorarse, extremando los medios disponibles, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma ( Art. 252 LCT ), y de ese modo eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro; máxime que Banco Nación contaba con una mayor posibilidad para recabar la información fehaciente ( una empresa del mismo grupo es la que informa el incumplimiento de aportes ).

En base a lo expuesto, la Excma. Cámara revocó la sentencia dictada en la anterior instancia y consideró que el despido del trabajador no se encuentra justificado. Le reconoció la indemnización por los 17 años de antigüedad tomando como remuneración la que fija el Convenio ( Anexo II de la Resolución 1155/2007) por ser más favorable que la resultante de aplicar el tope originado en la aplicación del fallo ”Vizzoti..” de la CSJN.

Finalmente es condenada la demandada a abonar al actor dentro de los 5 días de quedar firme la liquidación art 132 L.O. (Ley 18.345 de Procedimiento Laboral ) la suma de $ 184.404,82 con intereses tasa activa que fija Banco Nación para operaciones de descuento, desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. Con las costas de ambas instancias a cargo de la empleadora demandada. 

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22 de Diciembre, 2014 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -

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Corte Suprema de Justicia de la Nacion

Año de su Sesquicentenario


18-12-2013     
Fallo  S. 960. XLVII.     

S.A. Compañia Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia.

(Hace lugar a la queja y el recurso extraordinario -

Revoca sentencia -

Expropiación irregular -

Sentencia anterior de la Corte -

Ejecución -

Omisión de la Cámara en ponderar el dictamen del Tibunal de Tasaciones)


Fallo completo:  S.A. Compañia Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia



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03 de Diciembre, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Accidentes Laborales Tope


 La Cámara del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Los jueces consideraron que resultaba confiscatorio y pulverizaba “de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone”.

La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró que la aplicación del art. 14 de la Ley 24.557, que dispone un tope proporcional de 180 mil pesos para calcular el monto de una condena.
 
Los jueces Gregorio Corach y Daniel Stortini, quienes firmaron el fallo dictado en los autos “Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial”, confirmaron el monto de condena establecido en Primera Instancia, lo que fue motivo de apelación de la demandada.
 
Los jueces consideraron que en el caso, la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T. resultaba “absolutamente lesiva y confiscatoria”, ya que de aplicarse la fórmula provista por el propio sistema legal y sin aplicar el tope, la condena ascendería a $ 32.007,38, de lo contrario se vería reducida $ 18.000.
 
“Lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto”, agregaron los magistrados.
 
En ese contexto, los integrantes de la Sala X recordaron que, “si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito,  un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo”.
 
Finalmente, emitió otro argumento en favor de esa postura, referido a la sanción del Decreto 1694/09, el que no estaba en vigencia al momento del accidente motivo del juicio, pero que sin embargo, según los sentenciantes, “deja plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales”.
 
“No caben dudas en cuanto a que la aplicación al caso del tope que establece la norma cuya inconstitucionalidad ha sido decretada en autos, resulta confiscatorio y pulveriza de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone el art.14 de la Ley 24.557”, concluyó el Tribunal.

Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X
Buenos Aires,27/09/2013
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte el actor y la demandadacontra la sentencia dictada a fs.283/290a mérito delos memorialesobrantes a fs.310/316 y fs. 301/304, mereciendoréplica de la contraria a fs. 340/343 y fs. 320/326 -respectivamente-.
A fs. 291 apela la perito contadora porconsiderar bajos los honorarios estipulados en la instancia anterior.
II-Para una mejor exposición de los planteos interpuestos en primer término se analizará el recurso presentado por la parte actora.
Cuestiona la decisión de grado en cuanto considera que el sentenciante debió aplicar en autos lo establecido por el art. 17 de la ley 26.773.
En cuanto a la aplicación inmediata de la ley 26.773, se advierte que el actor no introdujo la temática que refiere en forma contemporánea a la publicación en el Boletín Oficial que tuvo lugar 26 de octubre de 2012, cuando nada se lo impedía, porque la sentencia de primera instancia dictada en autos tuvo lugar con fecha 27/3/13 y hasta esa fecha (ya vigente la normativa en cuestión) no formuló -reitero- ninguna mención respecto a su hipotética aplicación inmediata de las mejoras introducidas por la ley 26.773.
Dicho extremo, resulta argumento suficiente para desestimar, en el caso traído a consideración, los agravios deducidos por la parte actora en los términos del art. 277 del CPCCN en cuanto impide someter a instancias de esta alzada cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al magistrado de grado.
Sin perjuicio de ello, no se observa claramente, en principio y en el marco acotado que puede tener esta decisión sin la debida sustanciación y garantía de la doble instancia, la aplicación de la nueva normativa.
Ello es así, porque a poco que se observa, lo dispuesto por la regla general prevista en el art.17.5 del nuevo cuerpo legal en cuanto prevé que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Tampoco puede soslayarse que es criterio de la CSJN, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (Fallo 314/481 in re “Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A.” del 28/5/1991, L.L. 1991-E-740; en similar sentido Fallo 321:45 del 5/2/1998).
Dicho criterio, vale señalar también, fue ratificado mediante doctrina sentada por el Máximo Tribunal en su nueva integración en el precedente “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente-acción civil” (C.S.J.N., L.515, L.XLIII, del 17/8/10) criterio que por mayoría esta sala ha seguido en situaciones vinculadas con la aplicación del Decreto 1694/09 a contingencias ocurridas con anterioridad a su vigencia (ver del registro de esta Sala X, SD 19195 del 17/11/11 en autos: “Pérez Alejandro Marcelo c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente -ley especial”, SD 20068 del 13/7/12 “Bengochea Mabel Noemi c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA”, SD 19.279 del 20/12/11 “Vizcarra Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ acción de amparo, entre otras” ).
Por último, no dejo de tener en cuenta, que el nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias) pero en modo alguno puede predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir una deuda pendiente de cancelación por parte de la aquí accionada.
De acuerdo con lo expuesto, propongo en este punto confirmar el fallo de grado, resultando abstracto analizar el planteo interpuesto por el accionante respecto al cálculo indemnizatorio a fs. 312 pto. B).
III- Sentado ello, resta analizar el planteo recursivo interpuesto por la demandada.
En primer término cuestiona el fallo de grado pues dice que el Juez “a quo” al establecer el monto de condena omitió aplicar el tope establecido por el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, toda vez dice que al momento de calcular matemáticamente el monto de condena no aplicó el tope proporcional de $ 180.000.
Adelanto que a mi juicio cabe mantener en este punto lo decidido en la etapa anterior.
Digo ello pues coincido con el sentenciante de grado en que en el caso la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T.resulta absolutamente lesiva y confiscatoria a poco que se repare en que según la fórmula provista por el propio sistema legal, y con prescindencia de toda limitación tarifaria, la condena ascendería a $ 32.007,38 mientras que de aplicarse el tope se vería reducida a $ 18.000 lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto.
Reparase en que una norma es inconstitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada. Si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo (SD de esta Sala X en autos “Masia c/ Mapfre Argentina ” del 30/6/11; SD 18.758 “Gutiérrez Leonardo c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A” del 15/7/11)........



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15 de Noviembre, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ABANDONO DE TRABAJO


La Cámara del Trabajo de Rosario determinó que existe abandono de trabajo cuando, después que el empleador estuviera en mora, el trabajador no exterioriza con sus acciones la voluntad de continuar ejerciendo su posición.

En los autos “Empresa de transporte Mixta Rosario c/ Zambrano Santos I. s/ consignación judicial”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario determinó que si una persona no exterioriza con acciones su deseo de continuar con su trabajo después de que el empleador entra en mora, debe ser considerada despedida.

Los jueces destacaron que se configuró un despacho moratorio, dado que los despachos moratorios enviados por el empleador fueron dirigidos al lugar de trabajo constituido por contrato, y si no llegaron al destino real, entonces, cabe brindarle responsabilidad a quien no llevó a cabo el trámite de cambio de domicilio laboral.

En su voto, el juez Pastorino manifestó que “este tipo de extinción contractual se configura cuando el trabajador ausente, luego de haber sido constituido en mora e intimado por el plazo impuesto por las circunstancias del caso, no se reintegra a trabajar y su conducta pasiva no deja duda que su intención es abdicar a su puesto de trabajo”.

Siguiendo este orden de ideas, el magistrado agregó que “doctrina y jurisprudencia pacíficas han establecido que para la configuración de dicha causal es necesario que concurran las siguientes condiciones: el alejamiento del trabajador de la relación que lo vinculara con el empleador sin apoyo en una causa legitimante de su abstención laboral previamente notificada al dador de trabajo; intimación fehaciente del empleador requiriendo el reintegro a sus labores;  persistencia de la actitud omisiva del trabajador; y comunicación del empleador considerando disuelto el vínculo laboral”.

El camarista destacó que “desde ese lineamiento, es preciso examinar los despachos postales mediante los cuales la empleadora intimó a Zambrano a que se reintegre al trabajo, ante sus inasistencias sin aviso, bajo apercibimiento de considerar su conducta abandono de trabajo”.

“La crítica argumenta que el domicilio al que fueron enviadas las referidas misivas (Venegas 7872) no era la verdadera residencia del trabajador al momento de su ausencia en el trabajo (según la quejosa: Caracas 2600)”, explicó el vocal.

El miembro de la Sala agregó que “sin embargo, lo que prima en una relación contractual respecto a los domicilios de las partes, no es la residencia efectiva sino los domicilios que ambas partes hayan fijado al momento de contratar”.

“Y si bien los denunciados pueden sustituirse durante el trayecto de la relación, éstos deben comunicarse fehacientemente a la otra parte conforme el principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) que debe regir la relación. De no ser así, se continúa por lo tanto atado al elegido preliminarmente, y la otra parte -en consecuencia- válidamente practicará allí las notificaciones o intimaciones necesarias”, observó el integrante de la Cámara.

El sentenciante señaló que “en autos, el único elemento probatorio que indicaría la "comunicación efectiva" del domicilio del trabajador a su empleadora es la declaración jurada de registro de domicilio, presuntamente suscripta por Zambrano, que fuera presentada por la empleadora y cuya copia simple se encuentra glosada a fs.15. Ante la imposibilidad de reconocimiento de dicho documento, a causa del fallecimiento del trabajador, resultan insoslayables las conclusiones efectuadas por la perito calígrafo en relación a la autoría de la firma allí consignada”.

Después de analizar los peritajes caligráficos, Pastorino enfatizó que “la coincidencia de las firmas indicada por la perito calígrafo -teniendo en cuenta la conformidad previa de las partes- es suficiente para que al cuerpo del instrumento y los conceptos que figuran en él -en el caso, domicilio del trabajador, aclaración de la firma, etc.- se les asigne validez”.

El juez precisó que “en cuanto a los visos de falsedad que le atribuye a la aclaración de firma efectuada en el formulario dubitado, de una simple lectura del mismo puede observarse que los blancos allí completados de puño y letra responden a una misma tipología caligráfica y, por consiguiente, a una misma persona, la cual podría -sin ningún inconveniente- ser ajena al Sr. Zambrano, no así la suscripción del documento, conforme las conclusiones caligráficas”.

“Por lo tanto, debe considerarse que los despachos moratorios enviados por la empleadora al trabajador fueron dirigidos al domicilio efectivamente constituido por este último en el contrato de trabajo suscitado entre las partes. Razón por la cual, si las intimaciones no llegaron a conocimiento de quien constituyó un domicilio diferente al real, sin culpa del remitente, es aquel quien debe soportar las consecuencias jurídicas que su propia conducta acarrea”, concluyó el magistrado.
 

Empresa de transporte Mixta Rosario c/ Zambrano Santos I. s/ consignación judicial


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29 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Injustificado Despido por Abandono de Trabajo

  Injustificado Despido por Abandono de Trabajo Mientras el Empleado Reclamaba la Regularización Laboral


 Tras resaltar que la actora no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que se encontraba reclamando la regularización de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el despido dispuesto por la empleadora  por abandono de trabajo no resultó ajustado a derecho en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

   Causa: Mayora, Myriam Mabel c/ Kraft Foods Argentina S.A. y Otros s/ Despido

    Fallo
    15 de abril de 2013
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
    Id Infojus: NV5275

 Síntesis:
Condena a una empresa fabricante de productos alimenticios en forma solidaria con la compañía distribuidora que comercializaba dicha mercadería, por el reclamo de un trabajador dependiente de esta última, que vendía los bienes de la fabricante, visitando supermercados y almacenes, proveídos por la accionada, pues la actividad desarrollada por la actora resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de la demandada, quien contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica de su establecimiento.

 VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

 EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian las demandadas a tenor de sus memoriales de fs. 779/782 y fs. 783/788 que recibieron réplica de su contraria a fs. 791/795.
En materia de honorarios, apela el perito contador sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs. 773).
En primer lugar la codemandada Distribuidora Lanús S.A. apela porque la sentenciante de grado, entendió que el abandono de tareas en que la consideró incursa la demandada no resultó ajustado a derecho......

 FALLO COMPLETO: Mayora, Myriam Mabel c/ Kraft Foods Argentina S.A. y Otros s/ Despido
 
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26 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - AGUINALDO 2013


 IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 1006/2013

Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Primera cuota Sueldo Anual Complementario Año 2013.


Bs. As., 25/7/2013

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley. Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario. A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.

Art. 4° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

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21 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

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Como tiene que ser la Remuneración:

La remuneración o salario, es un elemento esencial del contrato de trabajo y se define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, LCT).


Puede ser medida por unidad de tiempo (horas, días, semanas, meses) o por unidad de resultado (por pieza o medida), puede consistir en una comisión individual o colectiva, habilitación, premios, participación en las utilidades, propina.

La remuneración podrá consistir en:
• una suma de dinero; o
• parte en dinero y hasta un 20% del monto total en especie, habitación o alimentos.

El monto debido en concepto de remuneración será igual al valor que determine para la categoría o puesto correspondiente al trabajador la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad o a la empresa en la cual el trabajador se desempeñe.

En ningún caso, la remuneración total que perciba un trabajador mensualizado que cumpla una jornada legal a tiempo completo podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

En cuanto a los deberes del empleador vinculados al pago de la remuneración, cabe destacar lo siguiente:
El pago del salario en dinero debe realizarse mediante el depósito en cuenta bancaria a nombre del trabajador. Dicha cuenta debe ser abierta en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos, en un radio no superior a dos (2) kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas no urbanas o rurales, y el servicio operativo prestado por el banco debe ser gratuito para el trabajador en todos los casos.

La Resolución Nº 653/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, reglamentaria de la Ley N° 26.590, establece que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador.

Sea cual fuere el modo en el que se realice el pago, siempre el empleador deberá entregar un recibo de sueldo, que se confecciona en doble ejemplar.

Finalmente, recordamos los plazos de pago de los salarios, de acuerdo a lo dispuesto por la LCT, a saber:
a) Al personal que cobra mensualmente, al finalizar el mes trabajado.
b) Al personal que se le paga por jornal o por hora, al vencimiento de cada semana o quincena.
c) Al personal que se le paga por pieza o medida, al terminar la semana o quincena, por el total de los trabajos realizados en ese período.

Una vez vencidos los períodos mencionados, el plazo que tiene el empleador para abonar los sueldos es de cuatro días hábiles para los trabajadores que cobran por mes o quincena, y de tres días hábiles para los que cobran semanalmente.


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16 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

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 Cuándo se configura una relación laboral:


Hay relación laboral cuando una persona en forma voluntaria y personal desarrolla tareas para otra persona física o empresa, bajo su dependencia, recibiendo una remuneración a cambio.

La Ley de Contrato de Trabajo presume que si se cumplen las condiciones anteriores, aun cuando las partes trabajador y empleador no celebren un contrato de trabajo por escrito, existirá una relación de trabajo, generándose para ambas partes todos los derechos y obligaciones propios de ella.

La dependencia que caracteriza la relación laboral puede ser:

Dependencia jurídica: 
El trabajador está sujeto al derecho de dirección del empleador, debe cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan, lo cual implica la sujeción del trabajador a cierta disciplina, e implica obligaciones relativas al lugar y tiempo de trabajo, prestación personal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia.

Dependencia económica:
Se identifica con el concepto de trabajo por cuenta ajena. El trabajador presta los servicios en beneficio o provecho del empleador, quien asume los riesgos del negocio o la empresa.

Dependencia técnica:
El trabajador debe ajustarse a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas indicadas por el empleador, para la producción de los bienes o la prestación de servicios en que consiste la actividad de éste.

Siempre que exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia o subordinación, existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación, así como la duración de la vinculación.

Las tareas desarrolladas por el trabajador en el marco de una relación laboral generan siempre el derecho a cobrar una remuneración o sueldo y en consecuencia, la obligación del empleador de abonarlo.

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10 de Julio, 2013 · Abogados Mar del Plata Laboral

Abogados Mar Del Plata Dignani Asoc. Estudio Jurídico. 0223-474-2793








 



Derecho Laboral Nuestros Servicios Profesionales abarcan todas las Areas:

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22 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

Abogados Mar Del Plata Asoc. Estudio Jurídico Integral - 0223-474-2793


  Abogados Mar Del Plata Asoc. Estudio Jurídico Integral - 0223-474-2793

 

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MUJERES: con más de 60 años

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Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)

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16 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA - 0223-474-2793 -


 Poder Judicial de la Nación. USO OFICIAL.
 SD T° LXVIII; F° 28958/60/// RESISTENCIA, veintitrés de abril de dos mil trece.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO”, Expte. N° 49.589, proveniente del juzgado federal de Formosa N° 1, en Virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 36, contra la sentencia de fs. 32/33; Y CONSIDERANDO: I.-

 ANTECEDENTES:
 Que a fs. 13 y vta. O.S.P.R.E.R.A promovió formal demanda de ejecución fiscal por cobro de deuda contra el Sr. Ricardo Buryaile por la suma de PESOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA YOCHO CENTAVOS ($22.361,78) con más la actualización y/o reajuste, recargo e intereses que legalmente corresponda, según surge del certificado de deuda N° 10998obrante a fs. 7. Dijo la actora que la deuda se originó en virtud de que la suma reclamada había sido liquidada y aprobada por resolución 9619/08 de la presidencia de O.S.P.R.E.R.A., con motivo de la cual emitió dicho certificado, que fue expedido conforme el art. 14 de la Ley 19316 ante el incumplimiento del demandado en el pago de los aportes y contribuciones, dispuestos por las leyes 19.316 y 23.660, el cual reviste carácter ejecutivo. .A fs. 21 y vta. se presentó la Dr. MARCOS RAUL MORALES, representando a la demandada y opuso excepción de inhabilidad de título. Tachó de inhábil al título con el cual se pretende ejecutar a su parte, por cuanto no especifica la cantidad de empleados que se tabularon para arribar a la suma reclamada en autos y por omitir clarificar los respectivos periodos mensuales que supuestamente se adeudan. Rechazó el acta de inspección N° 619732/637232, al que hace mención el título, por no haber sido incorporado y por lo tanto expresó que no servía de título base dela ejecución y mucho menos como comprensivo del capital adeudado con más los intereses resarcitorios devengados. Continuó impugnando la planilla de liquidación que adjuntara su contraria, por genérica e imprecisa. Finalizó cuestionando los coeficientes aplicados para actualizar la deuda y solicitó se haga lugar a la excepción planteada fs. 24/25 la actora contesta la excepción de inhabilidad de título expresando que carecía de andamiento la defensa planteada por su contraria, por cuanto no resultaba admisible bajo ningún concepto discutir la legitimidad de la causa, ni los componentes del crédito reclamado. Dijo que ninguno de los supuestos de la norma para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título había sido esgrimido en la presentación de la demandada.
 
 Con referencia a la cantidad de empleados cuyos aportes no habían sido oportunamente depositados, explicó que no era un elemento constitutivo del título. Continuó exponiendo que era falsa la afirmación de haber omitido los períodos mensuales que se adeudan, ya que en la última parte del certificado N° 10998, esos datos fueron detallados, como así también en la planilla anexa al certificado. Con referencia a las actas de inspección que se mencionó en el certificado de deuda N° 10998, expuso que eran sólo un antecedente que dieron inicio al trámite administrativo previo, concretado en el expediente administrativo N° 178561, del cual el deudor fue oportunamente notificado. Concluyó expresando que la postura adoptada por la recurrente se debía a maniobras dilatorias, resultando evidente su intención de litigar sin razón valedera, provocando como consecuencia, la obstrucción del curso del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes y pidió se le aplique la multa prevista en el art. 551 del CPCCN.  

 FALLO COMPLETO:  O.S.P.R.E.R.A. C/ BURYAILE RICARDO S/EJECUTIVO

  
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13 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -


 La Corte declaró inválido el art.103 bis inc C de la LCT que establecía el carácter de sumas no remunerativas de determinadas prestaciones. 

 Partes: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-jun-2013
Cita: MJ-JU-M-79260-AR | MJJ79260 | MJJ79260

 Se declararon inválidos el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo derogado por la ley 26341 y el “Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005″, complementario del convenio colectivo 152/91, por oponerse a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 Sumario:

 1.-Corresponde declarar la invalidez del art. 103 bis inc. c de la LCT., derogado por la ley 26341, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 , complementario del convenio colectivo 152/91 , por cuanto, al desconocer la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, se contraponen a lo establecido en el art. 1 del Convenio nº 95 de la OIT, ratificado por la República Argentina.

 2.-La ratificación de un convenio, con arreglo a lo establecido en el art. 19.5.d de la Constitución de la OIT, implica la obligación de hacer efectivas las disposiciones de aquél (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).

 3.-Los órganos judiciales como integrantes del Estado, tienen el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competente, de evitar que se produzca la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, máxime cuando las sentencia judiciales integran el abanico de medidas destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos (del voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni)

Fallo: Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A s/


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07 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, DESPIDO - INCAPACIDAD LABORAL.

 
 La Cámara del Trabajo acumuló una indemnización por el artículo 1.113 con la del 212 de la LCT para el caso de una persona que fue testigo de la caída y muerte de sus compañeros de tripulación. Según el fallo, ello operó como "factor desencadenante" de la incapacidad del actor.

 El fallo corresponde a los autos “V. L. A. c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido”, resueltos por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Luis Raffaguelli y Juan Carlos Fernández Madrid.

 La causa llegó a la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes. La codemandada se quejó debido a que, a su criterio, el fallo impugnado realizaba “una interpretación improcedente del telegrama de renuncia del actor”, liberaba al actor “del deber de concurrir al servicio médico laboral”, y consideró acumulable la indemnización del art. 1113  del Código Civil con la del art. 212  de la LCT.

 Sobre esto último, la quejosa sostuvo que el beneficio instituido por el art. 212 4º párrafo de la LCT, no es acumulable con la reparación de un accidente o enfermedad laboral.

 Los jueces consideraron al respecto que carecía de interés jurídico para resolver la cuestión “considerar el contenido del telegrama de renuncia del actor y si fue o no justificada su negativa a concurrir al servicio médico de la empresa, toda vez que cualquier interpretación sobre ambas cuestiones no altera el hecho del retiro por incapacidad del trabajador”.

 Por otra parte, sostuvieron que “el alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor, conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo de la LCT, resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador”.

 En tal sentido, interpretaron que la norma se refiere al "accidente o enfermedad", sin distinción alguna, “lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral”.

 Además, la vencida en el pleito criticó que el a quo haya tomado a la pericial médica como prueba irrefutable. Ese agravio también fue desestimado, la Cámara coincidió con el fallo de Primera Instancia en cuanto “se apoya en las conclusiones de la experticia por considerarla un estudio razonado y serio en base a los estudios realizados al accionante, al que le otorga pleno valor convictivo en los términos del art.386  y 477  del CPCN”.

 El Tribunal también optó por darle entidad suficiente al dictamen pericial a efectos de dilucidar el conflicto.

 “El perito médico refiere las relaciones entre patología y trabajo, expresando con claridad que las condiciones del personal embarcado por meses como el actor tienen altas probabilidades de generar consecuencias negativas para la salud psicofísica de los trabajadores tripulantes, con fatiga crónica superior a las normales”, afirmaron los magistrados al respecto.

 Además, precisaron que la apelante soslayó “el grave y conmocionante hecho sufrido por el actor al presenciar la caída al mar de tres compañeros de trabajo en ocasión de la expedición de pesca, con el fallecimiento de dos de ellos, con la consiguiente desesperación por asistirlos, habiendo sido rescatado con vida solo uno de ellos”.

 “Este hecho según el perito médico psiquiatra operó como factor desencadenante de su incapacidad, constituyendo un trastorno por estrés postraumático”, destacó el fallo.

 De ese modo, el Tribunal remarcó que “la referencia a los Convenios y Recomendaciones de la OIT para la gente de mar traídos a colación por el perito y los riesgos que la actividad en el mar implica, no resulta ociosa ni una ‘mención abstracta’ como lo señala la apelante, ya que lo ocurrido a Vera, fue precisamente por encontrarse trabajando en esas circunstancias”.

 “No puedo omitir señalar que la actividad pesquera ha sido calificada como la profesión más peligrosa que según informes de la OIT se cobra 24 mil vidas cada años, que convierten a la industria pesquera en más peligrosa que los trabajos de lucha contra el fuego o el quehacer policial”, afirmó la Sala.

 Los jueces, haciendo una interpretación de la regla de la sana crítica, estimaron que la decisión del juez de grado no se apartó “de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica”.

 Por otra parte, la otra codemandada condenada se quejó de que el a quo “falló contra su parte ultra petita imponiéndole una responsabilidad no peticionada por la actora”. Queja que tampoco tuvo acogida favorable, con fundamento en el fallo de la Corte Suprema “Aquino”.

 Los sentenciantes citaron uno de los considerandos de ese leading case para afirmar que “el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

 “Si a ello se suma el carácter irrenunciable que poseen inobjetablemente las prestaciones consagradas por la Ley 24557, tal como surge del Cap. IV art. 11, ss. y ccts. de la misma, la conclusión adoptada por el magistrado de grado se encuentra en línea con éste criterio”, y por lo tanto, confirmó el fallo.


 FALLO COMPLETO: Vera Luis Alberto c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido


                                               
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06 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO CON LICENCIA MEDICA.   


 Partes: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 8-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-78874-AR | MJJ78874 | MJJ78874

 Las conclusiones presentadas por los médicos que intervinieron a instancia del ejercicio de control previsto en el art. 210 L.C.T., no legitiman per se la decisión de despedir por un abandono de trabajo que en definitiva no existió.

 Sumario:
 1.- La empresa al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que sin embargo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió, configuró una actitud de desconfianza que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.

 2.-El empleador en el marco de lo establecido en el art. 210 LCT. legítimamente ejerció su control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador, dicha verificación no puede ir más allá del control personal que pueda realizar y de la compulsa de los antecedentes que se encuentren en poder del trabajador enfermo.

 3. El control previsto en el art. 210 LCT supone una entrevista -de control-, aislada y única, de tiempo escaso, que se contrapone con todo el tratamiento que puede llevar a cabo un galeno con su paciente, que le permite tener un conocimiento más acabado de la situación clínica del mismo, los hechos que desencadenaron la patología, la administración de medicación psicofármaca -como en el caso – y otras terapias conducentes a su curación.

 4.-Procede la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 ya que el demandado al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que como se plasmó en autos, ejerció válidamente. Lo que demostró el accionado configuró una actitud de desconfianza hacia el actor que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió.


 Fallo completo: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido

 
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05 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO POR INHABILIDAD PROFECIONAL.   


 Partes: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 19-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78808-AR | MJJ78808 | MJJ78808

 El despido dispuesto por inhabilidad, -art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajustado a derecho toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener su habilitación profesional como consecuencia de una acción sindical habida en la empresa; máxime habiéndose puesto a disposición de la empleadora a los fines de que reprograme la capacitación en cuestión.

 Sumario:
 1.-No corresponde tener por justificada la disolución del vínculo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 LCT) toda vez que el actor no pudo reunir la capacitación necesaria para mantener la habilitación profesional como consecuencia de la acción sindical habida en la empresa; máxime siendo que la demandada adoptó tal medida rescisoria teniendo pleno conocimiento de la disposición del actor de aguardar una reprogramación de la referida capacitación.

 2.-Sin perjuicio de la alta especialización de las tareas a cargo de los pilotos de aeronaves de pasajeros y los riesgos que conlleva su realización sin la máxima preparación y condiciones técnicas, teniendo en cuenta el principio de buena fe que se traduce en un ajuste de la conducta de quien dirige la prestación a lo que es propio de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT), la demandada debía, -por estarse a su alcance-, resguardar la subsistencia del vínculo como se promueve en el art. 10 de la LCT y por las razones específicas del caso particular en el art. 413 del CCT Nº 402/00.

 3.-El despido dispuesto por la empleadora, -conforme el art. 254 2do párrafo LCT-, no luce ajsutado a derecho, puesto que no resulta cierto lo afirmado por la apelante, en el sentido de que alentaría la intromisión temeraria de la demandada en cuestiones reservadas a las asociaciones sindicales, -iniciativa prohibida por la ley especial al fulminar las denominadas prácticas desleales-, pues en definitiva, la demandanda debía, dadas las circunstancias, implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación y de tal manera la vigencia de la matrícula que lo habilitaba a ejercer su profesión; máxime cuando se advierte que el actor se había puesto expresamente a disposición para una nueva programación a través de una comunicación que envió a la empleadora el mismo día en que fracasó el curso y simultáneamente se lo despidió.

 4.-Corresponde confirmar el monto indemnizatorio, -ley 23.592 -, dispuesto en la instancia anterior puesto que cabe señalar que la referida ley expresamente contempla la reparación del daño moral como una de las posibles formas de conjurar el perjuicio generado por el acto discriminatorio, sin que la queja ponga de manifiesto otros menoscabos adicionales que excedan los propios de la ruptura incausada alcanzados por la tarifa.

 5.-Corresponde confirmar la procedencia del rubro de condena horas estándar y horas flexibilidad como así también gastos de representación que se deriva del primero, toda vez que se corresponden con períodos en los que el trabajador, a causa de la actitud discriminatoria de la empleadora, se encontró imposibilitado de trabajar y en consecuencia de devengar dichos salarios adicionales.

FALLO COMPLETO: De Mollein Daniel Horacio c/ Aerolineas Argentinas S.A s/ despido  


 
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04 de Junio, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ¿CUANDO UNA RIÑA O PELEA ES CAUSA DE DESPIDO?


  Partes: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 23-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-78873-AR | MJJ78873 | MJJ78873

 Para que una riña o pelea -física o verbal-, constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso dado que si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 Sumario:

 1.-Corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia, pues la acreditación de una riña, una pelea en el lugar de trabajo si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo, un incumplimiento imputable al trabajador - despedido -, pues siempre será necesario conocer qué grado de participación o protagonismo tuvo en ella.

 2.-Para que una riña o pelea (física o verbal), constituya un incumplimiento pasible de sanción contractual, es necesario demostrar que haya sido provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso, si no se demuestra que el hecho responda a la intención dolosa o al obrar culpable del trabajador, no existe incumplimiento de su parte que justifique el despido.

 3.-Será imprescindible analizar, además, cuál ha sido el obrar anterior del trabajador, -globalmente considerada- porque ello permitirá apreciar si su conducta lo ubica como una persona normalmente agresiva, o si se trata de una persona pacífica que pudo haber tenido una ocasional reacción.

 4.-El requerimiento efectuado aún antes de que se cumpla el plazo previsto en el dec. 146/01 también satisface el recaudo de la intimación fehaciente que se fija para el progreso de ese incremento sancionatorio, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno.

 5.-Corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2º de la ley 25323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido esto es cuando la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria .

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE ABRIL DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:.......




 FALLO COMPLETO: Cardozo Néstor Javier c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ despido

  
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29 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART

  ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONDENA DE LA CORTE SUPREMA A UNA ART.


 La Corte Suprema condenó solidariamente a una ART por aplicación del artículo 1074 del Código Civil al señalar que la sentencia de Cámara tuvo “un apartamiento palmario del derecho aplicable”, al consagrar “una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART”.

 La sentencia de los autos “Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil”, contó con la firma de los ministros Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni, Elena Highton y Carmen Argibay.

 La Cámara Laboral había confirmado una sentencia que condenó a  la demandada “dentro de los limites del aseguramiento frente a un reclamo basado en el art. 1074 del Código Civil, por juzgarla responsble solo en el marco obligacional de la ley 24.557”. Contra ese fallo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, dio origen a la queja en examen.

 Para fundamentar el fallo, los jueces se remitieron a los considerandos del fallo “Torrillo”, y al dictamen de la procuradora fiscal Laura  Beiró de Goncálves.

 En este último, la representante del Ministerio Público había criticado la sentencia de Cámara, que sostuvo que "ni aún la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro".

 Los motivos de esa impugnación fueron que ese argumento no era respaldado “con los hechos probados en la causa, pues se formuló de manera genérica sin contenido fáctico vinculado con los sucesos que culminaron en el daño sufrido por el trabajador“.

 En cuanto a la situación fáctica del juicio, en el cual el empleado se cayó de una escalera, el dictamen expresó, al igual que la sentencia de Primera Instancia, que la escalera servía como herramienta de trabajo y se encuadraba en el concepto de cosa riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

 Motivo por el cual la actora recurrió el primer fallo “con fundamento en el art. 1074 de dicho cuerpo normativo, al no haberse tratado la responsabilidad por omisión de la ART en el marco de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen los arts. 4 y 31 de la LRT”.

 “Máxime cuando surgía del expediente que no se había tenido en cuenta el informe del perito técnico que informó que fue discontinuo el seguimiento y control del Plan de Acción implementado por la aseguradora“.

 Para el Máximo Tribunal, los elementos vertidos en la causa fueron ignorados por la Cámara “al responder genéricamente, sin ningún análisis concreto referido a las circunstancias del caso, a los agravios concretos de la recurrente”.

 Siguieron con las críticas al expresar que en la sentencia recurrida se había citado el voto minoritario del fallo “Soria”, “sin hacerse cargo de los serios fundamentos que sostuvieron los jueces que integraron la mayoría en el sentido que no corresponde eximir de responsabilidad a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil”.

 Dicho argumento, “basado exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, sin efectuar el previo examen de las circunstancias de hecho propias de la causa y agotándose en conclusiones no precedidas de demostración alguna”, resultaba palmariamente violatoria de defensa en juicio y debido proceso.

 Ello, debido a que, “ante el carácter eminentemente fáctico de la responsabilidad en el infortunio laboral, no puede entenderse que la ausencia de motivación de la sentencia quede saneada por la remisión a precedentes que conciernen a otros litigios”.

 Por lo tanto, al no seguir los lineamientos del precedente “Soria”, la Cámara incurrió “en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 C.C.), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo”.

 De ese modo, la procuradora sostuvo que el fallo impugnado no constituía “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantias constitucionales invocadas, corresponde descalificarlo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad”.

 “Máxime cuando la interpretación del a qua se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto”, concluyó el dictamen.


 Fallo: Pacheco, Antonio Manuel c/ La Holando Sudamericana Compañia de Seguros S.A. y otro s/ accidente acción civil


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24 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 -  Competencia de Jurisdiccion del Fuero Laboral

 En el fallo “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido“ del 11/04/2013. Declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral.

 La CNAT siendo un hecho anterior a la publicación de la Ley 26.773, declara la aptitud jurisdiccional del fuero laboral para entender en un reclamo por accidente de trabajo con sustento en el derecho común peticionado por un trabajador.

 Considera que por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, y que el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 Agrega que en el caso de autos el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), motivo por el cual resulta que tal dispositivo legal no se aplica al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 34.639
CAUSA Nro. 53.933/2012 - SALA VII- JUZG. Nro. 46
Autos: “ARONE SALAS ARTURO C/AKTURA TRADING S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 11 de abril de 2.013

 VISTOS:
 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 42/49).

 CONSIDERANDO:
En primera instancia (fs. 40) el Juez a quo Dr. Juan Jesús Pérez declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en el reclamo con sustento en el derecho común porque entendió que la ley 26.773, en tanto contiene normas procesales relativas a la competencia en su art. 4, era de aplicación inmediata al caso de autos. Contra tal decisión recurre el accionante.

 Que corresponde determinar en primer lugar el ámbito de aplicación temporal del Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ley 26.773), pues como se verá, tal aspecto define la suerte de la queja.

 En tal orden de ideas, cabe recordar que la controversia relativa a la aplicación de las normas adjetivas, no puede resolverse sin un previo análisis de los aspectos de fondo que hacen a los límites temporales del conflicto de sucesión normativa. Recordemos entonces, que el accionante invoca el padecimiento de un infortunio laboral acaecido el 12 de octubre de 2010 (fs.5vta)
En tal contexto, se comparte lo dictaminado por el Fiscal General por aplicación del art. 3 del Código Civil, las leyes rigen para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas y sin desmedro de la garantía constitucional de la propiedad (57/60).

 Por lo expuesto y atendiendo a la doctrina emanada de los Fallos Plenarios Nro. 225 y 277 (in re “Prestigiácomo, Luis c/Pirelli S.A.” y “Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A.”), es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en la especie, en tanto determinan que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar.

 Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Código Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entraran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Cabe tener presentes los cuestionamientos constitucionales planteados respecto de la ley 26.773, pero la solución del caso “prae manibus” torna innecesario considerarlos en este tramo del proceso.

 Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto es, dos años antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento citada (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse al sub lite, menos aun cuando ésta no resultar ser más beneficiosa para el trabajador.

 En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en origen sobre el particular y en su mérito corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de este fuero para entender también en el reclamo con sustento en el derecho común peticionado en las presentes actuaciones.

Las costas de ambas instancias corresponde declararlas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.

 En consecuencia, de conformidad con el Fiscal General EL TRIBUNAL RESUELVE:
 1) Revocar la resolución de fs. 40 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer
también en el reclamo fundado en el derecho común.
 2) Disponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa dede la  definitiva.

 Regístrese, notifíquese y devuélvase.


  FALLO: “Arone Salas, Arturo c/ Aktura Trading S.A. s/ Despido”

 Ley 26.773.

 Ley 24.557.


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22 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO FRAUDE LABORAL - REGIMEN DE COOPERATIVAS.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO FRAUDE LABORAL - REGIMEN DE COOPERATIVAS.

 El juez Antonio Sánchez Rey, en su carácter de titular de la Sala Unipersonal de la Quinta Cámara del Trabajo, consideró que en la causa “Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y otros. S/ despido” se utilizó la figura de las cooperativas para encubrir una relación laboral, en fraude con la legislación en la materia.

 El actor, que se desempeñaba como obrero para la demandada, le envió un telegrama laboral a fin de que ésta ratifique o rectifique el despido verbal que le había efectuado al primero. En respuesta a ello, se le contestó que el vínculo laboral era inexistente, y se le expuso la presunta existencia de una relación asociativa que mantenía la accionada con una cooperativa.

 Llegado el conflicto a la sede jurisdiccional, el demandado afirmó en el expediente que  es una empresa que se dedicaba a agricultura, y que para el desarrollo de su actividad contrató a una cooperativa para que le brinde servicios.

 Debido a las constancias vertidas en la causa, el magistrado entendió que “el trabajador sin duda alguna y a todas luces, prestaba servicios en relación de dependencia de manera directa y única” a favor de la demandada.

 Consideró que la accionada, en fraude a la ley, sostuvo que el actor estaba asociado a una cooperativa para así desplazar “la responsabilidad contractual a la entidad cooperativa, para intentar apartar la regulación legal de la ley laboral y convencional del contrato de trabajo que los vincula y bajo dicho manto, violar las normas imperativas del derecho del trabajo y de la seguridad social, con el único interés de liberarse como verdadero y único empleador”.

 Según el fallo, se tuvo por probado que la empresa demandada. “en conocimiento transgresor de la normativa laboral, tras maniobra fraudulenta, incorpora al negocio, al actor en tareas propias de la actividad que se rige por la ley de contrato de trabajo y CCT. 320/99”, y para ello sostuvo erróneamente que el actor se encontraba asociado a una cooperativa. A criterio del juez, “con la sola finalidad de liberarse de la carga derivada de las obligaciones que se originan del contrato de trabajo”.

 Tras el análisis de la prueba producida, el magistrado llegó a la íntima convicción de que la vinculación entre el actor y la cooperativa, con la cual la demandada pretendió vincular al actor, “no constituyó una verdadera relación asociativa regida por la ley 20.337, excluyente de la normativa laboral, sino que dicha relación en el caso traído a examen ha sido una verdadera pantalla para encubrir la existencia de un contrato de trabajo”.

 Posteriormente, el fallo dejó en claro que la finalidad del cooperativismo “es que sean los propios trabajadores asociados quienes se hagan cargo de la empresa cooperativa y compartan los beneficios asumiendo el riesgo empresario, excluyéndose de esta figura el supuesto de provisión de personal a terceras empresas”.

 Luego de un exhaustivo análisis de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como provincial, el magistrado concluyó que “todos los elementos descriptos manifiestan una situación de fraude, donde la ley de cobertura es la relativa a las relaciones cooperativistas, y la ley defraudada no es otra que la ley laboral”.

 Por lo tanto, se concluyó que entre las partes hubo efectivamente un contrato de trabajo subordinado, “acreditado por la merituación efectuada ut supra de los elementos traídos a examen y la escasa actividad probatoria del demandado al atribuirle la calidad de asociado de la Cooperativa”.

 Consecuentemente, comprobada la relación laboral que mantenían ambas partes, se consideró que también eran procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, y por ello se condenó solidariamente a la empresa demandada y a sus socios a abonárselos al trabajador.


 FALLO COMPLETO: Pedernera, Ceferino Ramón Antonio c/ Miguel Morales e hijos Soc. de Hecho y otros. s/ despido



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21 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - ELEVAN MONTO DE INDEMNIZACION CONFORME AL INDICE RIPTE. 


 La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda que dio origen a los autos:  "C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente – Acción Civil", pero la actora presentó un recurso de apelación motivado en que el pronunciamiento no aplicó el piso legal previsto en el decreto 1694/09 a la indemnización establecida en el art.14, apartado 2 inciso a) de la L.R.T. y a la prestación de pago único establecida en el artículo 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley”.

 Dicho agravio tuvo favorable acogida, ya que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, con el voto de los jueces Roberto Pompa y Alvaro Balestrini, modificó la sentencia y elevó los montos de la condena de conformidad con el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 El Tribunal entendió que, si bien el accidente que motivó el inicio de las actuaciones se  produjo, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que “las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción”.

 En tal sentido, admitió que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, por lo tanto, al encontrarse pendiente de producción “la consecuencia jurídica del infortunio”, correspondía aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09.

 La Cámara también hizo lugar al reclamo de actualización de la condena conforme la nueva Ley de Riesgos de Trabajo Nº 26.773. De este modo, opinó que “la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación”.

 “Sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad)”, agregaron los jueces a continuación.

 Por otra parte, aclararon que ello se debía a que "de otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico". Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de ‘esta ley’ (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)”.

 Además de ello, “el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09”, lo que, según los jueces “demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas norma”.

 Los integrantes de la sala aseguraron que “coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones”.

 Asimismo, los camaristas fundamentaron su decisión sobre la base de los argumentos vertidos en el mensaje del Poder Ejecutivo al momento de enviar el proyecto de la nueva LRT, en cuanto refiere a que “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a  la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

 En ese marco, el Tribunal tuvo en cuenta para determinar los montos  “al principio ‘alterum non laedere’, a fin de resguardar la indemnidad”, y a la vigencia del principio de progresividad, “del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.

 Sumado a ello, también puso en la balanza el contexto en el cual fue dictado el artículo 17 de la mentada ley, el cual “trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773”.

 “Especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001”, remarcó el fallo.

 Los que, a criterio de la Cámara, “en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas”. Esos motivos llevaron a concluir al Tribunal a resolver un aumento en las prestaciones dinerarias de la condena apelada.


 FALLO COMPLETO: C.S.M. c/ Mapfre Argentina S. A. s/ Accidente ? Acción Civil


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16 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD

 ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - RENUNCIA, FRAUDE LABORAL CON LA ANTIGUEDAD.


 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a dos empresas y las condenó solidariamente al comprobarse que hicieron renunciar al actor al momento del cambio de dueños, para volverlo a contratar bajo la misma modalidad, y de esa manera quitarle antigüedad.

 Los jueces Beatriz Fontana, Milagros Ferreirós y Miguel Rodríguez Brunengo, confirmaron la sentencia de Primera Instancia en los autos “Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido”, que fue apelada por ambas partes, la actora por los montos y la demandada por la condena solidaria.

 “Si bien es cierto que corresponde a la renuncia efectuada por el actor a la empresa Tramezzini S.R.L., no lo es menos que la eficacia de dicha epístola es meramente formal”, afirmaron los jueces.

 Ello, porque se acreditó que el trabajador no dejó de prestar tareas al momento del cambio de denominación de la empresa demandada, sobre la base de testimonios vertidos, que habían indicado que en el ínterin entre la administración anterior y la nueva el actor siguió trabajando, y que la renuncia del personal era una condición indispensable para que cada uno siguiera trabajando con la nueva firma.

 “Con tal premisa, no hay dudas de que el actor siguió trabajando en el mismo lugar y bajo idénticas condiciones de trabajo sin que siquiera las demandadas demostraran la interrupción de las labores cumplidas por aquél, las que siguieron efectuándose sin solución de continuidad”, expresó el Tribunal.

 En tal contexto, los jueces admitieron que la renuncia del trabajador no era relevante, puesto que “dicho acto, encubre en realidad el fraude pergeñado por la demandada con miras a eliminar la antigüedad del actor”.

 Para sustentar ese criterio, el fallo de Cámara hizo una exposición acerca de los principios que rigen el proceso laboral, en tan sentido, expresó que “sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a ‘contratos’ destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina”.

 Los jueces interpretaron que el principio los obligaba a avanzar “escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada”.

 Y culminaron su argumentación remarcando que “el juez debe vivificar la Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el dominio de las concepciones morales”,  lo contrario sería “apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral”.

 Por lo que se resolvió condenar a la demandada, y en virtud “de los mismos fundamentos y los que resultan de la aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550”, fueron solidariamente responsables al pago de la indemnización tanto la demandada como los codemandados, en su calidad de Administrador y socios de la sociedad demandada.


 FALLO COMPLETO: Mendoza, Carlos Manuel c/Tramezzino S.R.L. s/ Despido

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15 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR ATRASO EN EL PAGO SALARIAL.

 Causa: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

 Si bien es cierto que la mora salarial -como principio general- no puede ser dispensada ya que el trabajador no soporta los riesgos de la explotación y por la naturaleza eminentemente alimentaria de la remuneración, siempre se impone analizar las circunstancias del caso; ello porque el atraso en el pago de la remuneración no constituye automáticamente causal de despido indirecto, sino que cabe tomar en cuenta la actitud general observada por la empleadora

 Las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas.

 Al probarse mediante la prueba testimonial una mecánica de pago (parcialmente) clandestina de la remuneración el magistrado consideró con acierto que resulta operativa la directiva del art.55 de la LCT. en cuanto a que el haber salarial denunciado en la demanda era el que debía constar en el libro del art.52 de la LCT. y de allí que lo consideró a los fines de practicar la liquidación de los rubros de condena.

 Le asiste razón a la apelante en esta crítica, porque ya sea que se tome una u otra fecha el actor no respetó la exigencia del art. 11, inc. b de la citada ley, en tanto omitió remitir en tiempo oportuno la comunicación a la AFIP. Por lo tanto, se deberá revocar el fallo en ese aspecto y rechazar la indemnización del art.10 de la ley 24013.

 No se observa que el actor hubiera respetado el plazo del art. 57 de la LCT. (dos días hábiles) porque la intimación fue recibida por el empleador el 11 de enero de 2010 y el trabajador remitió la misiva rescisoria el día 13, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 del CCiv., los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha . De tal modo, el plazo vencía a la medianoche del día 13, por lo que al momento en que el actor remitió su telegrama no había transcurrido el plazo del art. 5.

 Fallo:

 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE MARZO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:......


 Fallo completo: Luisi Jonathan c/ Oxford High School S.A.E. s/ despido

Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
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14 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION  DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE APORTES PREVISIONALES.

 La sentencia, que fue dictada por la Sala Unipersonal de la Cámara Cuarta del Trabajo de Mendoza, a cargo del juez Fernando Jaime Nicolau, perteneció a los autos “Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido”.

 La actora comenzó a trabajar de mucama para el hotel de la demandada, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas.

 Luego la empleadora reclamó a la actora a que se reincorpore a su trabajo, a lo que esta última la emplazó a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación. La demandada incumplió con esa obligación y luego la despidió.

 Fallo:
 En la Ciudad de Mendoza a los ocho días del mes de abril de dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 24.020, caratulados "CABELLO, MERCEDES C/ UNITAS S.A. P/ DESPIDO", de los que RESULTA:

 Que a fs. 15/18 comparece la Sra. MERCEDES CABELLO, por intermedio de apoderado, y promueve acción contra UNITAS S.A., por el cobro de $6.402,79 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

 Relata la actora que comenzó a trabajar para la demandada, en el Hotel RUCATUM, en fecha 01/07/2008, en la categoría de mucama, conforme C.C.T. N° 389/04, realizando la limpieza de las habitaciones del hotel y sus anexos. Que laboró de viernes a miércoles de 10 a 14 horas, con los días jueves de franco.

 Que la relación laboral se desarrolló normalmente, hasta que la empleadora le negó ocupación efectiva luego de haberse ausentado por razones médicas debidamente justificadas. Que en fecha 11/08/2010 recibió una comunicación en la cual se la emplazó a concurrir a su lugar de trabajo debido a supuestas faltas injustificadas.

 Que el día 18/08/2010 rechazó tal intimación, emplazando a la accionada a ingresar los aportes retenidos correspondientes a la seguridad social y obra social, y le comunicó la retención de su débito laboral hasta tanto regularice la situación.

 Que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, y además, mediante carta documento de fecha 25/08/2010, la despidió aduciendo un supuesto abandono de trabajo.

 Que rechazó dicha comunicación, el día 01/09/2010, en donde emplazó a la accionada al pago de los rubros adeudados y a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.

 Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

 Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 , por las razones que expone.

 A fs. 34/37 se presenta UNITAS S.A., por intermedio de representante, y contesta la demanda en su contra solicitando el rechazo de la misma.

 Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.

 Manifiesta la actora ingresó a prestar tareas de limpieza en su hotel, con carácter eventual, aunque no obstante ello, le abonó el salario correspondiente al servicio prestado, en la categoría mucama.

 Refiere que a partir del día 30/07/2010, la actora dejó de concurrir sin aviso alguno, lo que motivó que el día 11/08/2010 la emplazara a justificar sus inasistencias y retomar su trabajo, bajo apercibimiento de considerar su ausencia como abandono de trabajo. Y luego, en fecha 25/08/2010, hizo efectivo el apercibimiento y dio por extinguida la relación laboral, ante la falta de cumplimiento de la actora al débito laboral, quien nunca concurrió, ni tampoco acompañó certificado médico alguno.

 Impugna la liquidación y rubros reclamados por la actora, por las razones que expresa.

 Funda en derecho. Ofrece pruebas.

 A fs.40 la actora contesta el traslado conferido, ratificando lo dicho en la demanda y negando los hechos expuestos en la contestación de demanda........


FALLO COMPLETO:   Cabello, Mercedes c/ Unitas S.A. s/ despido
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07 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN  COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.


 Dos fallos de cámara declararon la competencia de la Justicia Laboral para entender sobre los reclamos de la nueva LRT. “La acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente”, sostuvo la Cámara del Trabajo.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en dos causas sobre la competencia respecto de la competencia material de la Justicia Laboral frente a la Ley 26773.
 
 Las sentencias interlocutorias correspondieron a los autos “D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente – Acción civil”  y “M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente – Acción civil”. Ambas llegaron a conocimiento de la Alzada en virtud de que sendos jueces de los Juzgados de Primera Instancia declararon la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las causas “con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773”.
 
 En ambos juicios se reclamaban indemnizaciones de resarcimiento integral por la vía civil, por accidentes ocurridos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773. Los jueces Roberto C. Pompa y  Álvaro E. Palestina  entendieron que “para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente”.
 
 “Por otra parte, no resulta ocioso recordar que el art. 3 del Código Civil estipula el principio general de irretroactividad de las leyes”, aclararon a continuación.
 
 Según los magistrados, las normas procedimentales son de aplicación inmediata, y podría suceder “que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia.
 
 En los dos casos, al momento de interposición de la demanda, la ley en cuestión ya estaba en vigencia.
 
 El Tribunal, de acuerdo con el dictamen Fiscal de las causas, sostuvo que “el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico”.
 
 En ese sentido, expresó que “el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 (…) al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados por la vía del ‘derecho civil’, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557”.
 
 “La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo”, agregó a continuación.
 
 Los jueces sostuvieron que una interpretación contraria “significaría la retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento”, porque “una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y no es ‘una acción del art. 4 último párrafo’”.
 
 Por esas razones, y sin que ello implicara una opinión sobre el fondo del asunto, la cámara concluyó que “la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo”. Por ello se revocó el fallo de grado y se declaró la competencia de la justicia laboral.



 D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente ? Acción civil


 M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente ? Acción civil

 
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03 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  PASANTIA, MATRIMONIO y DESPIDO.

 La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de los Dres. María García Margalejo, Enrique Gilbert y Oscar Zas, condenó a la empresa Telefónica de Argentina S.A. a indemnizar con más de 150 mil pesos a un empleado que fue inscripto como pasante pero que no realizaba tareas que tuvieran que ver con la carrera que cursaba: (abogado) y que fue despedido tras haber contraído matrimonio.

 Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Expte. nº 21301/08
 
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº     74879             SALA V. AUTOS: “PIÑEYRO RUBEN ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero  de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
        I. Vienen estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 638/51 formulan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados, respectivamente, a fs. 664/9 y 655/662, que fueron replicados por sus contrarias a fs. 671/3 (parte actora) y 683/5 (accionada).
        II. Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, quien inicialmente cuestiona la ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sostiene que deben desestimarse todos los créditos anteriores al mes de agosto de 2006. Argumenta que “…Durante el transcurso de toda la pasantía, e inclusive en los dos años subsiguientes a su finalización…” no recibió ninguna clase de reclamación, lo cual -a su entender- evidencia “…un comportamiento inequívoco de la voluntad de la actora en consentir dicha situación…” y que “…el ilegítimo reclamo de la actora por el período correspondiente a la pasantía se produjo mucho después de transcurridos 2 años de la finalización de su pasantía (por lo cual)… el planteo de `fraude laboral´ que inició por el despido correspondiente a la pasantía una vez extinguida la misma … se encontró siempre prescripto…” (fs. 656).
        Advierto que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a la ausencia de un tratamiento específico de dicha defensa en la sentencia apelada, tal defensa debería ser desestimada. En efecto, teniendo en cuenta los reseñados argumentos de este segmento del recurso, se torna imperioso dejar aclarado que la prescripción atañe exclusivamente a la viabilidad de la acción por créditos devengados con anterioridad al plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T., contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda. Como se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para el tratamiento de dicha defensa no corresponde analizar la procedencia sustancial de los créditos en cuestión, análisis que solo debe efectuarse en caso de ser desechada la excepción, razón por la que carece de relevancia a esta altura lo argumentado por la parte demandada en torno a las consecuencias derivadas de los períodos de la relación anteriores a la inscripción formalmente efectuada del contrato de trabajo. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán más adelante.
        Desde dicha perspectiva de análisis, en primer lugar cabe remarcar que la prescripción ha sido opuesta en el escrito de contestación de demanda para ser resuelta con la cuestión de fondo, lo que tiene asidero con la argumentación allí ensayada, que se ciñó a las consecuencias derivadas del “contrato de pasantía”, en la inteligencia de que éste finalizó el día 31 de mayo de 2000 y que por ende “…su acción se encuentra prescripta desde el 31/05/2002…” (ver fs. 15 vta., 1er. párrafo.  Mas observo que nada se argumentó en la contestación de demanda acerca de las diferencias salariales reclamadas por los meses de abril a agosto de 2006, por lo que la queja formulada respecto de estas en el escrito dirigido a este Tribunal implica un planteo novedoso al no haber sido introducido en el responde, lo que amerita su desestimación (art. 277 C.P.C.C.N.).
        No obstante ello y solo con el propósito de abundar, observo que en la interpelación cursada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2008 fueron requeridas las diferencias salariales de los últimos dos años, lo que involucra los créditos que ahora cuestiona la demandada. Dicho acto suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por el plazo de un año en los términos del art. 3986 del Código Civil (la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2008; ver cargo de fs. 10 vta.), con lo cual no había transcurrido el referido plazo prescriptivo de los créditos en cuestión, por lo que la defensa tampoco es viable incluso soslayando el mentado impedimento procesal......



Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
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30 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Indemnización agravada por matrimonio.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Indemnización agravada por matrimonio.
 

 La causa se denominó “Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182”, y fue resuelta por la Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana.

 En el expediente, lo que se encontraba en discusión era si correspondía o no la indemnización agravada por matrimonio dispuesta por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. Siendo que no se encontraba discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.

 En primera instancia se rechazó el reclamo por el agravante de matrimonio, pero la Alzada revocó ese pronunciamiento.

 En principio, los jueces de Cámara entendieron que “las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial”.

 “El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En  este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional”, sostuvieron los jueces.

 El Tribunal sostuvo que, pese a que la demandada argumentó que el despido se debió a la sanción de la ley que ordenó el traspaso de las AFJP, no explicó “los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere”.

 Para arribar a esa conclusión, los sentenciantes comprobaron que el despido masivo por la sanción de esa norma no perjudicó a todos los empleados, y que llamaba “poderosamente la atención”, que algunos de ellos “siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo”.

 “La prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el  mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando”, indicaron los jueces.

 “Así, ‘contrario sensu’ de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela”, agregaron los jueces a continuación.

 Para los magistrados la demandada, que tenía en miras seguir funcionado, debió conservarle el puesto a la actora, e intentar su reubicación dentro de la empresa, “sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando”.

 De este modo, la presunción “iuris tantum” del art. 181 de la LCT “debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible”.

 Como ello no ocurrió, la sentencia concluyó que la actividad desplegada no resultaba suficiente “para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado”.

 Por lo que se concluyó que el despido fue por causa de matrimonio, y se condenó a la demandada a abonar la indemnización agravada, revocando la sentencia de primera instancia.


 
Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182
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27 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS, Mar del Plata, ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223.474.2793


 ABOGADOS, Mar del Plata, ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223.474.2793

 

DERECHO LABORAL:

Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,


DERECHO PREVISIONAL:

Jubilaciones para Regímenes especiales,   

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DERECHO CIVIL:


DERECHO COMERCIAL:   


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CAUSAS PENALES:  


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Atención: Lunes a Viernes de 13 a 18 hs.

Av. PEDRO LURO 3588 Oficina 5  (Mar del Plata) 

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail: estudiodignani@hotmail.com 

 

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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

ABOGADOS MAR DEL PLATA LISTADO
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26 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Democratización de la Justicia. La letra chica de lo que se aprobó en Diputados.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 Democratización de la Justicia. La letra chica de lo que se aprobó en Diputados






Modificación del Consejo de la Magistratura



Nuevas Cámaras de Casación



Reforma de medidas cautelares


  

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25 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION A CAJERO HOMOSEXUAL, MALTRATO LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - INDEMNIZACION  A CAJERO HOMOSEXUAL, MALTRATO LABORAL.
 
 Una cadena de supermercados fue condenada a pagar medio millón de pesos a un cajero que fue maltratado por ser homosexual y sufrió un daño psicofísico porque le gritaban que se iba a ir "al infierno" y era igual que un "violador".

 El fallo de la Cámara Nacional del Trabajo fue dictado contra INC S.A (Carrefour) y también alcanzó a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) SMG por considerarse que no cumplió con su deber de controlar el ambiente laboral.

 El empleado que inició la demanda declaró que ingresó a trabajar al supermercado el 13 de octubre de 2001 y cumplió tareas de supervisor de caja durante nueve años.

 Un grupo de compañeros que fueron citados como testigos dieron cuenta de la "perversidad" con que era tratado el hombre y coincidieron en cuanto a que había una "predisposición maliciosa" en su contra.

 Relataron que le asignaban tareas de todo tipo y aumentaban sus responsabilidades, al punto que excedían su verdadera función en la empresa, todo mientras se referían a él como "la" y luego decían su nombre.

 Según el fallo difundido por el portal judicial Eldial.com, las camaristas Estela Milagros Ferreirós y Beatriz Fontana remarcaron que fue "alarmante" la descripción que realizó el testigo C. acerca de un episodio ocurrido en pleno trabajo.

 "Hubo una discusión importantísima que fue con V. Q., que fue un griterío puro de ella diciéndole que no era hombre delante de todas las cajeras, de todo el mundo, en caja central donde estaban todos", subrayaron las juezas.

 Aseguraron que esa persona que trabajaba con él "le dijo que se iba a ir al infierno por su condición sexual, que no era hombre, que no era persona, que tenía el mismo pecado de un asesino o un violador ante los ojos de Dios, que no tenía perdón de Dios".

 "En efecto, no tengo duda que el factor laboral así descripto, pinta un escenario agresivo, constante en esa agresividad expuesta, que aparece como hilo conductor a la desestabilización de cualquier persona", sostuvo la jueza Ferreirós en su voto.

 En lo que hace a la responsabilidad atribuible a la ART, la jueza Fontana dijo que quedó acreditada la notificación que oportunamente le cursara el empleado, notificando su situación de salud y las causas en las que basaba su reclamo.

 "Sin embargo, no surge ni alegado ni probado que ante dicha denuncia la ART hubiera al menos efectuado alguna visita al establecimiento a fin de constatar el ambiente laboral, o que hubiera tomado contacto con la empleadora a fin de analizar posibles acciones, incluso de capacitación del personal con miras a acotar los daños ya producidos", remarcó.

 Finalmente, consideró que la incapacidad detectada en el joven tuvo origen en las malas condiciones del lugar donde cumplía sus tareas y que la empleadora incumplió con el deber de seguridad que le impone el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 Las juezas calcularon en un 40 por ciento el grado de incapacidad del joven y que al momento de ocurrir estos hechos todavía tenía una vida útil laboral de más treinta años.

 Por lo tanto, fijaron la condena en la suma de 490.000 pesos más intereses desde el momento de la sentencia.


Buenos Aires, 24 de abril (Télam).-

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24 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - MALTRATO LABORAL y DESPIDO


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  MALTRATO LABORAL y DESPIDO
 
 La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Miguel Ángel Maza y Graciela González, revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar a una demanda iniciada por la empleada de una empresa debido al maltrato que sufría y a una registración deficiente por parte de la compañía.

 Se trata de la causa “FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido" en la que en primera instancia se rechazó la demanda intentada por la trabajadora y no tuvo acreditada la irregularidad registral denunciada. La empleada apeló la sentencia y esta llegó a la Cámara.

 Por todo ello, la cámara resolvió revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda presentada por la trabajadora condenando a Dolores gas S.A a indemnizarla con 77.444 pesos.

SENTENCIA DEFINITIVA:   101399   SALA II
Expediente Nro.: 17745/2010 (Juzg. Nº 9)
AUTOS: “FSS  C/ DOLORES GAS S.A. S/DESPIDO"

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 6 de febrero 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar  los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada en lo que ha sido materia principal de reclamo y condenó a la demandada sólo al pago de los haberes del último mes trabajado, el SAC y las vacaciones proporcionales del año 2008. Contra tal decisorio la parte actora dedujo recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita a fs. 244/252.
    Cuestiona la parte actora que no se haya tenido por acreditada la irregularidad registral denunciada en cuanto a la fecha de ingreso y al salario real percibido y que, consecuentemente, no se haya considerado ajustado a derecho el despido indirecto por ella instrumentado. Asimismo se agravia de la valoración de la prueba testimonial rendida y cuestiona que, en base a ella, no se haya considerado probada la realización de horas extras y el maltrato sufrido desde que el Sr. Gélido comenzó a desempeñarse como su superior jerárquico. Cuestiona que la sentenciante de grado no haya declarado la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 de manera oficiosa y, finalmente, se agravia por la forma de imponerse las costas y por el monto de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.
    En primer término, cabe señalar que la recurrente altera los términos en que formulara su reclamo inicial en torno a la fecha de ingreso, puesto que lo que concretamente ha planteado en primera instancia es que la antigüedad reconocida por la demandada en función de los servicios prestados por F para Cumpli Gas S.A.  (antecesora de la accionada en los términos del art. 228 LCT) no tuvo en cuenta que su real fecha de ingreso habría sido el 26/6/97 y no el 2/3/98, por lo que al no haber aportado la actora elemento de juicio alguno a fin de demostrar que comenzó a trabajar en el establecimiento en el año 1997, ninguna razón se advierte para modificar la conclusión a la que arribara la sentencia de grado, al no haberse acreditado la fecha de inicio invocada al demandar.
    Por lo demás, el hecho de que Dolores Gas S.A. haya adquirido el establecimiento que hasta el año 2004 explotara Cumpli Gas S.A. no implica que la actora, efectivamente, hubiere trabajado a las órdenes de la primera desde el año 1998. Como lo he señalado en varias oportunidades, fecha de ingreso y antigüedad computable no constituyen conceptos sinónimos por cuanto, como en el caso, la antigüedad reconocida en el empleo puede derivarse de la prestación de servicios efectuada a favor de un tercero. Así, el hecho de que el cesionario de un establecimiento deba reconocer la antigüedad y respetar las condiciones de contratación vigentes a la fecha en que se operó la transferencia, no implica que deba registrar a un trabajador con una fecha anterior a la que se produjo el inicio de tareas para su parte, por cuanto podría darse el caso de que el ingreso del dependiente al establecimiento hubiere acontecido incluso con anterioridad a constituirse la sociedad adquirente. En síntesis, el adquirente de un establecimiento cumple con las obligaciones registrales a su cargo dejando constancia de la fecha de incorporación del trabajador a sus órdenes, aún cuando deba respetar los derechos derivados de la antigüedad  en el servicio para su antecesora.
    Desde dicha perspectiva, no puede sostenerse válidamente que Dolores Gas S.A. incurrió en una irregularidad registral al no consignar en sus registros una fecha anterior a la que se produjo la adquisición del establecimiento, por lo que frente a ello y al no habérsele desconocido a la Sra. F su antigüedad a las órdenes de la sociedad transmitente,  de prosperar mi voto, corresponde desestimar en este aspecto el recurso interpuesto.
    Distinta suerte ha de correr el agravio vertido en relación a la remuneración percibida por la accionante y ello por cuanto, del detenido y pormenorizado análisis de las testimoniales rendidas en la causa, cabe a mi juicio tener por acreditada la percepción de una porción del salario sin respaldo registral......


FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido


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23 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO o RENUNCIA LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO o RENUNCIA LABORAL
 
 En un caso en dónde se puso en debate la validez de la renuncia de una trabajadora, que había sido amenazada con que iba a ser denunciada penalmente, la Cámara de Trabajo de Mendoza, se volcó a favor de la empleadora.

 El pronunciamiento fue en los autos “Saavedra Gabriela c/ Becerra Martin s/ despido”, y fue dictado por la jueza María del Carmen Nenciolini. En el caso, la actora comenzó a prestar tareas a favor de la demandada como vendedora, pero según la misma, se la registró recién un año después.

 Como recibía parte de su remuneración en negro, la accionante  envió una carta documento, que fue contestada, negando la procedencia del reclamo y obligando a enviar la renuncia. La actora revocó la renuncia, se dio por despedida e invocó la existencia de fraude laboral.

 En principio, se tuvo por probado que el ingreso de la actora fue en fecha anterior a la de su registración. En cuanto a la validez  de la renuncia, el Tribunal sostuvo que la misma “ha cumplido con los recaudos de validez desde el punto de vista formal”.

 Para resolver de esa manera, la magistrada entendió que “la renuncia constituye un acto voluntario del trabajador, resultando esencial que esa voluntad no esté viciada por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y no debe encubrir otra forma de terminación del contrato”.

 En tal sentido, “la intimidación se produce cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, no afectando la validez de los actos sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”.

 “En principio, la simple amenaza de efectuar una denuncia policial contra el dependiente no puede ser interpretada como una amenaza injusta si el empleador está ejerciendo un derecho que le es propio y, se advierte que, en realidad, el subordinado es el responsable de un ilícito punible penalmente”, indicó la sentenciante.

 Según el fallo, para que la renuncia sea eficaz “se requiere que esa amenaza sea injusta y que al serlo produzca un "temor fundado" de sufrir un ‘mal inminente y grave’ en la persona o en otras afecciones del sujeto”.

 El temor, para que pueda ser fundado, “no es posible omitir la consideración de las calidades personales del presunto intimidado”. “Si la imputación es falsa, el subordinado nada tiene que temer a que se concrete esa denuncia, lo que implicaría admitir la validez de la renuncia, ya que no habría una intimidación invalidante”, agregó a continuación.

 La jueza hizo un repaso sobre la jurisprudencia sobre el asunto, en donde resaltó que en la mayoría de los casos la Justicia optó por la validez de la renuncia. Pero también “ha admitido la jurisprudencia la nulidad de la renuncia firmada bajo coacción moral por una persona de escasa edad mental, tímida e hiperemotiva ante la denuncia de un hecho del que nunca se confesó autora, existiendo fuertes indicios de su inocencia”.

 Asimismo, aclaró que “debe tenerse presente que cuando se cuestiona la validez de la renuncia a pesar del cumplimiento de todas las formalidades legales, debe tenerse presente el carácter excepcional de la cuestión y la necesidad de preservar la certeza y seguridad jurídica de los actos realizados, pero recordando que, aunque un acto aparezca revestido de todos los recaudos formales, puede ser anulado si encubre un fraude a la ley”.

 La juzgadora, finalizando su exposición, expresó que “la renuncia una vez recibida por el empleador consolida dicha forma de extinción que no puede ser retractada salvo acuerdo de partes. Generalmente, acepta la jurisprudencia que la retractación inmediata normalmente está ligada con la renuncia viciada y no con un acto de arrepentimiento”.

 Volviendo al caso de marras, en la sentencia se sostuvo que no existían imputaciones por el robo, “en cuanto que no hay prueba que se haya concretado una denuncia policial, ni que se labrara un acta o un informe sobre los hechos que se le habrían imputado a la actora”.

 “Ello constituiría una actitud intimidatoria o amenazante que alcanzaría para tener acreditada la existencia de un vicio de la voluntad del dependiente para emitir la renuncia por encontrarse afectada su libertad”.

 Parecía que se iba a volcar por la invalidez, pero a continuación, la titular de la Sala Unipersonal opinó que “esta Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario estima que la intimidación del empleador por sí sola no puede servir para invalidar la denuncia. Menos aún si se considerase el supuesto de intimidación fundado en el no pago de los haberes, que es la causa que denuncia la actora en su demanda”.

 Igualmente, lo que terminó de sellar la suerte de la actora fue la tardanza en la retractación de la renuncia, que fue casi cinco meses después. Ante tal circunstancia, “la preservación de la seguridad jurídica importa que ya no corresponda analizar la regularidad de la manifestación de voluntad de la renuncia misma”.

 En consecuencia, se rechazaron los rubros indemnizatorios por despido, pero se hizo parcialmente lugar a la demanda, y se condenó a la demandada a abonar las multas por deficiente registración.



Saavedra c/ Becerra s/ Despido
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20 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LISTADO, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LISTADO, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793
 ABOGADOS, DERECHO LABORAL, MAR DEL PLATA, ESTUDIO JURIDICO, 0223-474-2793 

 Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,

 Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,

 Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,

 Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.

 Seguridad Industrial. Contratos Laborales.

 Convenios Colectivos de Trabajo.

 Reclamos ante todas las A.R.T del País.

 Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

 
“Atención personalizada”

Atención: Lunes a Viernes de 13 a 18 hs.

Av. Pedro Luro 3588 Oficina 5  (Mar del Plata)

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail:
estudiodignani@hotmail.com

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18 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Aseguradora de Riesgos de Trabajo.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

 1. ¿Qué es A.R.T.?, ¿cómo se debe utilizar?, ¿en qué casos debo utilizarla?

La ART es la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y cubre las contingencias derivadas de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, abonando una prestación dineraria equivalente a la remuneración del trabajador mientras dure su incapacidad laboral temporaria, una indemnización en caso de incapacidad permanente. Además debe atender todos los gastos derivados de dicha contingencia (tratamiento médico, traslados, etc.).
 En forma inmediata a tomar conocimiento de una enfermedad profesional o el acaecimiento de un accidente de trabajo debe comunicarse con su ART para acceder a los beneficios.
 En caso que no reciba la atención en forma inmediata, cualquier sea el motivo, deberá efectuar comunicación fehaciente por medio de Telegrama Laboral Gratuito.

 2. ¿Qué hago si me accidento?

 Debe informar el hecho ante su empleador, quien tiene la obligación de comunicar el accidente o enfermedad a la ART.
 Si su empleador no posee ART, debe igualmente realizar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ante el mismo, mediante telegrama laboral gratuito o nota con copia debidamente recibida por él, quien por no poseer ART está obligado a brindarle la cobertura.
 Denuncie a su empleador por la falta de afiliación ante la Superintendencia al 0800-666-6778 en el horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas.
 Si su empleador no denunció su accidente o enfermedad profesional, usted puede efectuar la denuncia correspondiente ante la ART o los prestadores médicos habilitados por la misma.
 En la credencial de su ART, que su empleador tiene la obligación de entregarle figura una línea telefónica gratuita a la que puede comunicarse para hacer la denuncia.
 También podrá efectuar la denuncia de forma fehaciente a través de un telegrama laboral gratuito o personalmente en la sede más cercana de la ART, a fin de quedarse con una constancia.
 La ART tiene la obligación de recibir toda notificación de accidente o enfermedad profesional.
 Si tiene dudas, comuníquese con ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 La aseguradora (ART) también debe, en forma inmediata, brindarle toda la asistencia médica necesaria desde el momento en que se efectuó la denuncia del accidente o enfermedad profesional.
 En cuanto al monto de dinero que usted debe recibir, los primeros diez días están a cargo de su empleador, mientras que a partir del décimo primer día los pagos corren por cuenta de la ART.



 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
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18 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Aseguradora de Riesgos de Trabajo.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

 1. ¿Qué es A.R.T.?, ¿cómo se debe utilizar?, ¿en qué casos debo utilizarla?

La ART es la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y cubre las contingencias derivadas de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, abonando una prestación dineraria equivalente a la remuneración del trabajador mientras dure su incapacidad laboral temporaria, una indemnización en caso de incapacidad permanente. Además debe atender todos los gastos derivados de dicha contingencia (tratamiento médico, traslados, etc.).
 En forma inmediata a tomar conocimiento de una enfermedad profesional o el acaecimiento de un accidente de trabajo debe comunicarse con su ART para acceder a los beneficios. En caso que no reciba la atención en forma inmediata, cualquier sea el motivo, deberá efectuar comunicación fehaciente por medio de Telegrama Laboral Gratuito.

 2. ¿Qué hago si me accidento?

Debe informar el hecho ante su empleador, quien tiene la obligación de comunicar el accidente o enfermedad a la ART.
Si su empleador no posee ART, debe igualmente realizar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ante el mismo, mediante telegrama laboral gratuito o nota con copia debidamente recibida por él, quien por no poseer ART está obligado a brindarle la cobertura.
 Denuncie a su empleador por la falta de afiliación ante la Superintendencia al 0800-666-6778 en el horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas.
Si su empleador no denunció su accidente o enfermedad profesional, usted puede efectuar la denuncia correspondiente ante la ART o los prestadores médicos habilitados por la misma.
 En la credencial de su ART, que su empleador tiene la obligación de entregarle figura una línea telefónica gratuita a la que puede comunicarse para hacer la denuncia.
 También podrá efectuar la denuncia de forma fehaciente a través de un telegrama laboral gratuito o personalmente en la sede más cercana de la ART, a fin de quedarse con una constancia.
 La ART tiene la obligación de recibir toda notificación de accidente o enfermedad profesional.
 Si ésta se negara a recibirla, comuníquese con ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
La aseguradora (ART) también debe, en forma inmediata, brindarle toda la asistencia médica necesaria desde el momento en que se efectuó la denuncia del accidente o enfermedad profesional.
 En cuanto al monto de dinero que usted debe recibir, los primeros diez días están a cargo de su empleador, mientras que a partir del décimo primer día los pagos corren por cuenta de la ART.



 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
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17 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ACCIDENTE LABORAL


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  ACCIDENTE LABORAL


 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo tiene derecho a percibir intereses por la prestación dineraria por incapacidad desde la consolidación jurídica del daño, la cual se concreta a la fecha del alta médica. El Tribunal señaló que negar la procedencia de ese rubro implicaría la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor.
 

Así lo resolvió la Sala V, en los autos "CABRERA JUAN CARLOS C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL".

La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, agraviándose por el cómputo de los intereses.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Zas, quien comenzó por recordar que “conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación...

En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a, ley 24.557).”

El magistrado destacó que “el resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente "Aquino") y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino").”

Por esta razón, el camarista consideró “inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa".”

Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.



"CABRERA JUAN CARLOS C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"
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16 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO INSALUBRE


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO INSALUBRE

 1. ¿Cuando un trabajo se considera INSALUBRE?

 Cuando implica una pérdida de la salud por malas condiciones laborales.
 En tal sentido el hecho de estar expuesto a determinados riesgos no significa que una tarea deba calificarse como insalubre, dado que es importante constatar en qué condiciones se trabaja y si se adoptan medidas preventivas a fin de lograr que los riesgos de exposición sean tolerables y dejar la calificación de insalubre a aquellos casos que a pesar de las medidas adoptadas afecten la salud del trabajador.
Debe distinguirse insalubridad de los conceptos:

Riesgo: Es la combinación entre la probabilidad y la magnitud de las consecuencias que ocurra un evento peligroso.
Además este puede ser tolerable que significa reducir el riesgo al máximo posible con la adopción de medidas preventivas o correctivas.

Peligro: Es una fuente o situación con potencial para producir daños en términos de lesión a personas o enfermedades ocupacionales, daños a la propiedad, al medio ambiente o una combinación de estos.

 2. ¿Quién declara el trabajo insalubre?

En la Provincia de Buenos Aires es el Ministerio de Trabajo, el organismo competente, a través de las evaluaciones tècnicas y medicas realizadas desde la Dirección de Higiene, Seguridad y Riesgos del trabajo.

 3. ¿Existen leyes que traten la insalubridad,específicamente sobre el trabajo en Terapia Intensiva?

En la actualidad no existen leyes específicas sobre el trabajo en Terapia Intensiva en general, dado que la insalubridad no depende del trabajo mismo, sino depende de las condiciones en las que se lleva a cabo (de los factores de riesgos existentes en el ambiente laboral y la forma en que se realiza la tarea).

 4. ¿Figura en el recibo de sueldo el pago por trabajo insalubre?

No corresponde pago alguno cuando se trabaja en un lugar calificado como insalubridad, puesto que técnicamente corresponde mejorar las condiciones de trabajo y no contar con una compensación económica, considerando que esta última, es una medida ineficaz para la prevención de la salud del trabajador.
La declaración de un lugar insalubre da el derecho a que los trabajadores que se desempeñan en ese lugar a obtener un beneficio jubilatorio diferenciado y mientras están en actividad al desarrollo de la tarea con una jornada de trabajo menor a la convencional de la actividad. 


ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
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12 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

LEY N° 26844 – Servicio Doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.


 LEY N° 26844 – Servicio Doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Título I

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1° – Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

ARTICULO 2° – Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

ARTICULO 3° – Exclusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como:

padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;

c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTICULO 4° – Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

ARTICULO 5° – Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTICULO 6° – Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad.

El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.

ARTICULO 7° – Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

ARTICULO 8° – Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.

Título II

De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.

ARTICULO 9° – Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. – Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 11. – Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTICULO 12. – Terminalidad educativa.

Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.

ARTICULO 13. – Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

Título III

Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. – Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;

d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal.

Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

ARTICULO 15. – Personal sin retiro.

El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:

a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;

b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.

Título IV

Documentación de la Empleada/o.

ARTICULO 16. – Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autori dad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.

ARTICULO 17. – Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.

Título V

Remuneración.

ARTICULO 18. – Salario mínimo.

El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. – Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;

b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 20. – Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.

ARTICULO 21. – Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;

b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;

c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios.

En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;

e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;

f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;

g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;

h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

ARTICULO 22. – Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTICULO 23. – Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley.

En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

ARTICULO 24. – Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTICULO 25. – Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

Título VI

Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 26. – Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

ARTICULO 27. – Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 28. – Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

Título VII

Licencias.

Capítulo I

De las vacaciones.

ARTICULO 29. – Licencia ordinaria.

La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;

b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;

c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;

d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

ARTICULO 30. – Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.

ARTICULO 31. – Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación.

Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.

ARTICULO 32. – Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

ARTICULO 33. – Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.

Capítulo II

De los accidentes y enfermedades inculpables.

ARTICULO 34. – Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

ARTICULO 35. – Enfermedad infectocontagiosa.

En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empl eador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.

ARTICULO 36. – Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

ARTICULO 37. – Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.

Capítulo III

De las licencias especiales.

ARTICULO 38. – Clases.

El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;

b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;

c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;

d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;

f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Título VIII

Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.

Licencia.

ARTICULO 39. – Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

ARTICULO 40. – Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

ARTICULO 41. – Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio.

Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Título IX

Preaviso.

ARTICULO 42. – Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por la empleada/o de diez (10) días;

b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

ARTICULO 43. – Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

ARTICULO 44. – Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.

En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

ARTICULO 45. – Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

Título X

Extinción del Contrato de Trabajo.

ARTICULO 46. – Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;

d) Por jubilación de la empleada/o.

En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;

e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;

h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o.

1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 47. – Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

Título XI

Indemnización por antigüedad.

ARTICULO 48. – Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 49. – Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

ARTICULO 50. – Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

Título XII

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Régimen Procesal.

ARTICULO 51. – Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al ?Consejo de Trabajo Doméstico?

creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el ?Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares?, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

ARTICULO 52. – Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 53. – Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

ARTICULO 54. – Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado.

El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:

a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;

b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;

d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.

ARTICULO 55. – Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.

ARTICULO 56. – Apelación.

Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.

ARTICULO 57. – Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

ARTICULO 58. – Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 59. – Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ej ecutorio por el interesado.

ARTICULO 60. – Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

ARTICULO 61. – Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.

Título XIII

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

ARTICULO 62. – Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 63. – Sede. Asistencia.

El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.

ARTICULO 64. – Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 65. – Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 66. – Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 67. – Atribuciones y deberes.

Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;

c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;

d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;

e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;

f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;

g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;

i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;

j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.

Título XIV

Disposiciones Finales y Complementarias.

ARTICULO 68. – Alcance.

La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

ARTICULO 69. – Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.

ARTICULO 70. – Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

ARTICULO 71. – Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 72. – Sustituciones. Exclusión.

Aplicación.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.

b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° – Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.

d) No serán aplicables

al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;

e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.

ARTICULO 73. – Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.

ARTICULO 74. – Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresi va las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

ARTICULO 75. – Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.

ARTICULO 76. – Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.

ARTICULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 -

JULIAN A. DOMINGUEZ. – BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. – Gervasio Bozzano. – Juan H. Estrada. 

LEY N° 26844 – Servicio Doméstico. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.



ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

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11 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - QUE TENER EN CUENTA EN UN ACCIDENTE LABORAL


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 QUE TENER EN CUENTA EN UN ACCIDENTE LABORAL


¿Qué es un ACCIDENTE de trabajo?

Se llama accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho u en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. (Ley 24.557, Capítulo III, art. 6º)

¿Qué es una ENFERMEDAD PROFESIONAL?

Son aquellas que se producen como consecuencia de la realización de sus tareas laborales.

¿De qué se encarga la S.R.T?

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO además de cumplir con los objetivos previstos en la Ley de Riesgos de Trabajo, se pueden hacer consultas, solicitar información y denunciar incumplimientos de la ART y los empleadores.

¿Qué son las OHV?

Las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO son las encargadas de homologar todos aquellos acuerdos presentados por la ART relativos al porcentaje de incapacidad firmados entre la ART y el trabajador, siempre que el porcentaje sea menor al 66% y sea definitivo.
Estas oficinas están compuestas por médicos que certificarán el porcentaje otorgado y se corresponde con la incapacidad permanente del damnificado.

¿Qué debo hacer si me accidento?

A continuación se explica los pasos a seguir si usted sufre un accidente:

EMPLEADOR

1. Si el EMPLEADOR toma conocimiento del accidente o de la enfermedad profesional, debe realizar la denuncia formal a la ART y enviar al damnificado al prestador médico habilitado por la ART.

2. Si el empleador no denunciara el siniestro, el mismo trabajador puede realizarla ante la ART o los prestadores habilitados.

3. Si el empleador no estuviera afiliado a ninguna ART, será responsable ante los trabajadores y sus derechohabientes de brindar todas las prestaciones médicas y dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557.

DENUNCIA DEL ACCIDENTE

El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus trabajadores.
También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquella habilite a tal fin.
Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.
En el caso de que el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo presentara la denuncia por escrito ante la ART, la misma deberá contener una redacción de los hechos, la identificación de las partes (Trabajador / Empleador) y la firma del denunciante.

ART (Aseguradora Riesgo de Trabajo)
Es la encargada de brindar todas las prestaciones médicas y dinerarias previstas por la ley, inmediatamente después de ser notificada del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.


PRESTACIONES MÈDICAS:

La ART tiene la obligación de brindar, en caso de contingencias previstas por la ley, las siguientes prestaciones en Especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica.
b) Prótesis y ortopedia.
c) Rehabilitación.
d) Recalificación personal.
e) Servicios funerarios.

La Asistencia médica y farmacéutica, las prótesis y ortopedia y la rehabilitación deben ser otorgadas mientras subsistan los síntomas o hasta su total curación.


PRESTACIONES DINERARIAS:

La ART debe brindar al trabajador una prestación dineraria mensual hasta que se le otorgue el alta o hasta que se cumpla un año de su accidente.
Durante los primeros 10 días de ausencia del trabajador, las prestaciones dinerarias estarán a cargo del empleador.

ALTA

1- El alta debe ser otorgada por escrito y notificada al trabajador. (Se recomienda la firma en disconformidad y
consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.)
2- Al ser otorgada el alta el trabajador deberá presentarse ante su empleador para reiniciar la actividad laboral.
3- En el supuesto de estar en desacuerdo con el alta otorgada debe informar a su empleador para que este solicite un reingreso a la ART, o bien solicitar directamente el reingreso a la ART. Si no obtuviese una respuesta satisfactoria, el trabajador, se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD

En caso de que existiera una secuela producto del accidente. El porcentaje de incapacidad será estimado y notificado por la ART luego del alta laboral o al cumplirse el año del accidente (lo que ocurriese primero).
El trabajador podrá aceptar el porcentaje otorgado por la ART o rechazarlo.
En el caso de que el porcentaje sea aceptado, se podrá firmar un acuerdo, que luego será homologado por la Oficina de Homologaciones y Visado, la Comisión Médica u organismos habilitados. Si no se hubiera acordado, el trabajador, se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

El monto de la indemnización se calcula de acuerdo al porcentaje de incapacidad que le hayan fijado.

¿Sabe cuáles son sus DERECHOS ?

    Recibir capacitación en materia de prevención y protección de accidentes.
    Contar con los elementos de protección personal.
    Tener conocimiento de la ART. que lo cubrirá en caso de accidente, así como también de sus números de emergencia.
    Comunicar a su empleador o ART cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o el establecimiento en general.
    Denunciar a su empleador si este no cumpliese con las normas de higiene y seguridad.
    Recibir las prestaciones dinerarias y en especie en tiempo y forma.

· No acepte ni reconozca en forma expresa responsabilidad alguna en el accidente. No firme ningún documento sin el asesoramiento de un abogado laboral, y limítese a efectuar las respectivas denuncias  y notifíquese en disconformidad.

· A fin de e evitar demoras y trámites engorrosos, con escasa posibilidad de obtener una indemnización justa por el daño sufrido, recomendamos encomendar la tarea del cobro de la indemnización a un estudio jurídico especializado.



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10 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.

 

 EMBARAZO

 

 1. ¿Qué debo hacer cuando estoy embarazada?

Comunicar inmediatamente a su empleador tal circunstancia por MEDIO FEHACIENTE, denunciando además fecha probable de parto determinada por un profesional. (Telegrama Laboral Gratuito)

 

 2. ¿Tengo algún tipo de protección?

Si, la ley presume que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto se produce por causa de embarazo (siempre que haya sido comunicado fehacientemente) y en tal supuesto corresponderá el pago de una indemnización adicional a la ordinaria, igual a 1 año de remuneración.

 

 3. ¿Cuánto dura la licencia por maternidad? ¿Es paga?

La licencia dura 90 días, divididos en 45 días antes del parto y 45 días posteriores, pudiendo optar la trabajadora por reducir la licencia preparto hasta un mínimo de 30 días. Durante ese período percibe una asignación de la seguridad social igual a la que percibía como remuneración.

 

 SALARIO

 

 1. ¿Cuánto y cuándo tengo que cobrar?

Tiene que cobrar, como mínimo, las sumas fijadas por la convención colectiva de trabajo que resulta aplicable a la actividad para su categoría laboral. En caso de no tratarse de una actividad que se encuentre dentro de convenio, el mínimo está establecido por el Salario Mínimo Vital y Móvil. Las remuneraciones mensuales o quincenales deben abonarse dentro de los 4 primeros días hábiles del mes o la quincena y dentro de los 3 primeros días hábiles tratándose de remuneraciones semanales.

 

 2. ¿Cuál es mi jornada de trabajo?

La jornada legal en general está fijada en 8 hs. diarias y 48 hs. semanales, sin embargo la jornada diaria podrá extenderse hasta 9 horas diarias sin derecho a percepción de adicionales siempre que no se exceda la jornada semanal.

Sin embargo existen actividades que tienen determinadas jornadas especiales (por ejemplo en la Construcción la jornada es de 44 hs. semanales).

En caso de duda se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

 

 DESPIDO

 

 1. ¿Qué debo hacer ante el mismo?

Antes de firmar cualquier documento o liquidación se recomienda consultar a un abogado laboral para Asesoramiento Jurídico.

 

 2. ¿Cuál es mi indemnización?

En general, la indemnización por antigüedad se calcula tomando como base la mejor remuneración normal y habitual del último año y se determina en un mes de la misma por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses. Asimismo si no ha mediado preaviso corresponde el pago la indemnización sustitutiva del mismo, que es equivalente a:

    15 días de remuneración según sea que se encuentre en período de prueba

    1 mes de remuneración si posee menos de cinco años de antigüedad

    2 meses de remuneración, si la antigüedad es mayor.

 

Si además el despido no ha coincidido con el último día del mes corresponde el pago de una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.

 

 3. ¿Cuánto tiempo dura la cobertura de Obra Social?

La Obra Social cubre hasta 3 meses después de terminada la relación laboral, y cubre todas las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO).



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07 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO MAL REGISTRADO.


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - TRABAJO MAL REGISTRADO.
PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.


 1. Trabajo jornada completa y me figura en el recibo media jornada, ¿qué debo hacer?

Intimar al empleador a registrar la relación laboral de acuerdo a la realidad e integrar los aportes y contribuciones omitidos con motivo de la deficiente registración. Para hacerlo puede concurrir al servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico, los abogados redactarán los Telegramas Laborales a remitir.

 2. Trabajo jornada reducida y me pagan en forma proporcional. ¿Es correcto?

La reducción proporcional de la remuneración sólo corresponde cuando la jornada semanal de labor sea inferior a las 2/3 partes de la legal fijada en 48 hs. semanales. Es decir, si trabaja hasta 32 hs. semanales el pago debe ser proporcional pero si excede la misma el pago debe ser integral. Es decir, si trabaja hasta 32 hs. semanales el pago debe ser proporcional pero si excede esta cantidad de horas, el pago debe ser integral aunque no se lleguen a completar las 48 hs. semanales.

 PERIODO DE PRUEBA

 1. ¿Cuánto dura?


Dura 3 meses por única vez con el mismo empleador.  

 2. Si me despiden dentro de éste periodo ¿tengo derecho a indemnización?

No corresponde indemnización por antigüedad pero existe obligación de preavisar, por lo que de omitirse el preaviso debe abonarse su indemnización sustitutiva equivalente a 15 días de remuneración, además de adeudarse los días trabajados, aguinaldo y vacaciones proporcionales.

 RENUNCIA

 1. ¿Me pueden obligar a renunciar?


No, la renuncia es un acto voluntario y unilateral del trabajador. La renuncia hace caer la posibilidad de gozar del fondo de desempleo que otorga la ANSES y demás derechos.

 2. Si no renuncio no me pagan, ¿qué debo hacer?

No debe renunciar sino consultar con un profesional sobre las acciones a seguir a fin de resguardar sus derechos. Al efecto puede concurrir al servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico, los abogados redactarán los Telegramas Laborales a remitir.

 3. ¿Si renuncio tengo derecho a indemnización?

En caso de renuncia no corresponde el pago de indemnización, sino la liquidación de haberes por el período trabajado, vacaciones y aguinaldo proporcional.

 
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05 de Abril, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - EMPLEO NO REGISTRADO O “TRABAJO EN NEGRO”


  ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

EMPLEO NO REGISTRADO O “TRABAJO EN NEGRO”


PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.


 1. ¿Cuándo estoy “en blanco”?

Cuando estoy registrado en el Libro de Sueldos y Jornales y estoy “dado de Alta” ante los organismos de la seguridad social (ANSES).

 2. ¿Cómo sé si estoy “en blanco”?
Exigiendo al empleador la exhibición de la documentación respaldatoria (Libro Especial y Altas Tempranas) y/o efectuando la consulta en las Terminales de Auto consulta de la ANSES ubicadas en las oficinas de la ANSES.

 3. ¿Qué debo hacer para que me pongan “en blanco”?
Intimar al empleador a dicho efecto por medio fehaciente (Telegrama Laboral Gratuito). Consultar con un servicio de Asesoramiento Jurídico a cargo de profesionales que podrán redactar el telegrama de acuerdo a las condiciones laborales particulares de cada trabajador.

 4. Si estoy “en blanco” ¿cobro menos?
No, la remuneración es intangible por lo que el “blanqueo” de la relación no puede tener como consecuencia la afectación del salario de bolsillo, salvo en caso que redunde en un aumento de la misma.

 5. Estoy “en negro” y me accidenté ¿qué puedo hacer?
Requerir el servicio de asesoramiento y patrocinio jurídico  para efectuar la reclamación pertinente al empleador. Se debe poner en conocimiento de tal circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)

 6. Me hicieron firmar un contrato, ¿estoy “en blanco”?
No necesariamente. El contrato de trabajo no requiere instrumentarse por escrito, sin perjuicio de lo cual si usted tiene una copia de dicho instrumento firmada por el empleador y finalmente no se registra la relación el mismo constituye prueba de la relación de trabajo ante cualquier reclamo posterior. Por el contrario la falta de contrato por escrito no significa que no esté registrado.

 7. Mi empleador me obliga a que me inscriba como monotributista ¿Está bien?
No, la situación fiscal de monotributista es ajena al contrato de trabajo y constituye un típico caso de fraude laboral, en el que bajo la apariencia de una locación de servicios se enmascara un verdadero contrato de trabajo caracterizado por la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

 8. Estoy “a prueba”, por eso mi empleador, según él, no me “blanquea”. ¿Cuándo debe hacerlo?
Desde el inicio de la relación laboral. El periodo de prueba no exime al empleador de registrar la relación y cumplir con las obligaciones previsionales a su cargo. Por el contrario, la falta de registración de la relación laboral hace “caer” el período de prueba y se convierte en un contrato por tiempo indeterminado. La registración además es casi inmediata, por lo que no existe excusa válida para dilatar la misma.


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29 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ACUERDOS ENTRE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR Y LA EMPLEADORA.


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ACUERDOS ENTRE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL TRABAJADOR Y LA EMPLEADORA.


 Acuerdos que carecen de validez, en cuanto afectan intereses individuales del trabajador. Orden público laboral.

 INTERMEDIACIÓN LABORAL. Empresa de servicios eventuales.  
 Interposición fraudulenta. Ausencia de acreditación de la eventualidad de las tareas. Art. 29 de la LCT. Extensión de la condena solidaria entre ambas codemandadas.

 Doctrina del Plenario Vásquez de la CSJN
    Expte.: 26/02/2013 Fabro Rodrigo Daniel c/ SIAT S.A. y otro s/ despido
    Origen: Camara Nacional del Tabajo SALA V
    Editorial: EL DIAL EXPRESS 27-03-2013

 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I)) La sentencia definitiva de fs. 439/47, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 449/51 vta.; y de la codemandada Siat S.A. a fs. 459/67 vta. La representación letrada del actor cuestiona a fs. 448 por bajos sus honorarios, mientras que la perito contadora a fs. 457 hace lo propio por los suyos. La demandada apelante contesta agravios a fs. 472/74 vta., y el actor lo hace también a fs. 476/80 vta.//-

II) He de comenzar por razones de mejor método, por analizar la queja de la co-accionada.-

Cuestiona en primer término que se considere a su parte como la real empleadora del actor y que se interpuso fraudulentamente a Le Suivant SRL. Afirma que esta última es una empresa de servicios eventuales que provee personal a tales efectos y que por dicha razón su parte contrató con dicha firma que no es una agencia de selección de personal, ni una agencia de colocación de personal y que en virtud de lo previsto por el art. 29 tercer párrafo de la LCT los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente son considerados en relación de dependencia con aquéllas y se contemplan tan solo dos supuestos bien diferenciados: a) si el tercero no () constituye una empresa de servicios eventuales, los trabajadores son considerados como " a) empleados directos de quien utilice su prestación"; b) por el contrario, si los trabajadores fuesen contratados por una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente " serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas", siendo este último supuesto el que -a criterio de la quejosa- debiera ser aplicado en este caso.-

Señala que sólo en el caso de acreditarse que las tareas que cumplían esos empleados eventuales no se correspondían efectivamente a una necesidad de esas características, la consecuencia es que desaparece la figura de excepción y renace la figura del contrato por tiempo indeterminado y en consecuencia pasa a ser el real empleador la empresa requirente y debiera abonar la indemnización correspondiente en caso de considerarse despedido el trabajador, pero en estos actuados quedó acreditado que fue la empresa de servicios eventuales la que le abonó la indemnización al actor por lo que el vínculo laboral estaba terminado y no puede considerarse en consecuencia que aquél renació o era otro con su parte.-

Seguidamente objeta el progreso de los rubros arts. 8 y 15 de la ley 24013 pues señala que el actor no cumplió con lo previsto por el art. 11 de dicho cuerpo normativo en cuanto cumplir con la intimación vigente el vínculo laboral así como tampoco haber notificado a la AFIP remitiendo copia del requerimiento precitado.-

Se opone también al cálculo de la multa con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, pues considera que en su caso debiera prosperar tan solo por la diferencia indemnizatoria -en caso de existir- toda vez que la coaccionada Le Suivant ya le abonó al actor la suma de $28.230,80.-

Le causa agravio a su vez la condena con fundamento en la ley 25345 y a tener que hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT.-

Finalmente, aduce la existencia de un error aritmético en el considerando III, toda vez que se informa un subtotal de $105.088,78 cuando en realidad al sumarse todos los rubros se obtiene la suma de $102.088,78 por lo que efectuado el descuento del monto ya abonado se arriba a una condena de $73.857,98.-

En cuanto al primero de los agravios, considero que no le asiste razón a la quejosa, pues tal como lo destacó la Sra. juez de grado no se encuentra controvertido en autos que el actor fue contratado por la empresa Le Suivant SRL (prestadora de servicios eventuales) y asignado a la demandada Siat S.A. el día 27/11/2006 como personal eventual para prestar tareas de oficial maquinista, ante tareas eventuales motivadas en "necesidades extraordinarias, transitorias, accidentales" (v. responde de Siat S.A. a fs. 73 vta.), vínculo éste que se extendió hasta el 13/01/2010, es decir por un lapso superior a los tres años......


26/02/2013 Fabro Rodrigo Daniel c/ SIAT S.A. y otro s/ despido
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28 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Nuevo régimen legal de riesgos del trabajo - Ley 26773


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 
Nuevo régimen legal de riesgos del trabajo - Ley 26773


RIESGOS DEL TRABAJO - Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    
Publicado en el B.O.el 26-10-2012


Capítulo I - Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º
— La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Capítulo II - Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10º — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11º — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12º — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13º — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14º — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15º — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

Capítulo III - Disposiciones Generales

ARTICULO 17º — 1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano

Decreto 2038/2012. - RIESGOS DEL TRABAJO. - Promúlgase la Ley Nº 26.773.

Bs. As., 25/10/2012

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.773 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.


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22 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DIFERENCIAS SALARIALES - MUERTE DEL TRABAJADOR - CONCUBINATO - HEREDEROS FORZOSOS - LEGITIMACIÓN PROCESAL -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
 DIFERENCIAS SALARIALES - MUERTE DEL TRABAJADOR - CONCUBINATO -
HEREDEROS FORZOSOS - LEGITIMACIÓN PROCESAL
-
 
Partes:
Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros | despido
 
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
 
Sala/Juzgado:
VIII
 
Fecha:
19-dic-2012
 
Cita:
MJ-JU-M-77289-AR | MJJ77289
 
Producto:
LJ,MJ
 
Se deja sin efecto la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de cobro por diferencias salariales, pues dicho crédito pretendido por la concubina del trabajador fallecido es iure sucessionis, por lo que corresponde acreditar en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien
sucesora legítima por tribunal competente.
 
Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda por despido, pues la concubina del trabajador fallecido que afirmó haber convivido en aparente matrimonio no es sucesora legítima y, si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional
del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante.

2.-El crédito por diferencias salariales respecto del trabajador fallecido pretendido en el sub lite por la concubina es iure sucessionis, integra el activo de la herencia y no constituye un derecho subjetivo adquirido iure proprio, por lo que procede el reconocimiento de la legitimación procesal pretendida por la recurrente si acredita en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien sucesora legítima por tribunal competente.
 
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar
en el siguiente orden:......



 Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido
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04 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Laboral se dictó 1º fallo que aplica la nueva Ley de Riesgos de Trabajo


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  Laboral se dictó 1º fallo que aplica la nueva Ley de Riesgos de Trabajo.  


 El fallo “Tonelli Maria Del Carmen p/si y en rep. de su hija menor A. N. N. c/ Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/ accidente - accion civil”, contó con los votos de los jueces laborales Luis Raffaghelli y Graciela Craig. De ese modo, se aumentó el capital de la condena de primera instancia, que ascendió a $ 941.000, y se confirmó la sentencia en todo lo demás.

La actora, por su propio derecho y en representanción de su hija menor, era la esposa de un trabajador que falleció tras una caída cuando prestaba tareas en un lugar propiedad de la empresa Cablevisión/Multicanal. Ese hecho dio fundamento a la pretensión de la viuda.

En primera instancia se había hecho lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, y extendió la condena a Cablevisión/Multicanal en forma solidaria. La sentencia que fue apelada por todas las partes.

El fallo de Cámara Laboral rechazo de pleno los agravios vertidos por la empleadora demandada, ya que el recurso de apelación interpuesto no cumplía con el requisito de autosatisfacción.

En cuanto al planteo de Cablevisión/Multicanal de que no era posible extender la condena por que en el caso no concurrieron ninguno de los presupuestos de los arts. 29, 30 y 31 de la LCT. Los jueces entendieron: “que la condena no es producto de estas normas sino del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio”. De esa manera, se utilizó el art. 1113 del Código Civil como factor de atribución objetivo.

Lo novedoso de la argumentación de por qué se debía condenar a la demandada por el “riesgo de la cosa”, estuvo referido a la utilización del proyecto del nuevo Código Civil. En tal sentido, los miembros del Tribunal manifestaron que “en la misma dirección que se propone el art. 1757 del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la responsabilidad por el ‘hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas’... por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.”

En cuanto al agravio referido al monto de la condena, la sentencia también utilizó como sustento argumentativo el proyecto de reforma. “El proyecto de Código Civil y Comercial en avanzado trámite parlamentario establece que en caso de muerte la indemnización consiste en los gastos de asistencia y posterior funeral de la víctima; lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario; el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima sus condiciones personales y la de los reclamantes (art.1745)” señaló el fallo.

Sobre la base de esas consideraciones, la Alzada Laboral consideró que “el monto fijado por el magistrado de grado resulta razonable ya que si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido”.

Pero lo importante del fallo se dio a continuación, cuando los miembros de la Cámara hicieron aplicación de la ley 26.733. En el fallo se tuvo en cuenta que “las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y que la nueva normativa (Ley 26.773) establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa”. Por lo que entendieron que, como se había iniciado la acción por la vía de la ley civil, los montos debían ser confirmados.


Fallo: Tonelli Maria Del Carmen p/si y en rep. de su hija menor A. N. N. c/Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/accidente - accion civil.




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01 de Marzo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO - JORNADA COMPLETA -


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO - JORNADA COMPLETA -

 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló en la causa “ Ravera Matías Javier c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido”, que le correspondía al actor percibir su sueldo por jornada completa, por haber trabajado 36 horas semanales.
 
La causa había sido apelada por el actor, por que la sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la demanda por diferencias de salarios incoada. La parte actora se agravió en orden a que la sentencia  “no aplicó correctamente lo dispuesto por la Ley 26.474 modificatoria del art. 92ter LCT”. Ya que según la parte había quedado demostrado que el accionante trabajaba 36 horas por semana, lo que excedía los 2/3 de la jornada legal y por lo tanto le correspondía la remuneración por jornada completa.
 
Con los votos de los jueces Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo (Estela Ferreiros no votó en virtud del art. 125 de la L.O.), el Tribunal consideró que le asistía razón al apelante.
 
“En efecto, un mero cálculo aritmético demuestra que las 2/3 partes de 48 equivale a 32, y por lo tanto, probado que el actor trabajaba 36 hs. semanales, no cabe duda que a partir de enero de 2009 le correspondía percibir el salario por jornada completa”, señaló el fallo.
 
En tal sentido, como el accionante intimó a la demandada por esas diferencias, sin tener suerte, “y ello lo condujo a considerarse despedido”.  Según los jueces, esa decisión fue ajustada a derecho “en tanto la negativa de la empleadora configuró injuria grave en los términos del art. 242 LCT”.
 
Siguiendo esa tesitura, la Alzada resolvió revocar la sentencia apelada, y hacer lugar al reclamo del actor, “por las diferencias salariales y por las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse”.
 
Asimismo, hizo lugar a la indemnización establecida en el art. 2° Ley 25.323, por que no se advirtieron “qué razones pudo tener la accionada para negarse a adecuar su estructura de remuneración a la exigencia de la norma mencionada”.
 
En otro punto, el fallo destacó que la multa prevista en el art. 80 LCT debía ser recalculada conforme la remuneración que haya sido efectivamente devengada a la fecha del despido.
 
Por lo tanto, la sentencia indicó que al actor le correspondían los rubros  diferencias salariales, incidencia SAC sobre diferenciasdiferencias por vacaciones, SAC sobre diferencia vacaciones, integración haberes mes de despido  SAC proporcional, vacaciones proporcionales, incidencia SAC sobrevacaciones proporcionales, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, SAC sobre preaviso,indemnización por antigüedad, indemnización art. 2° Ley 25.323 e indemnización art. 80 LCT.
 
Los magistrados agregaron, además, que a dichas sumas “deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357)”.
 
Por último, por el resultado del juicio de marras, los sentenciantes determinaron que las costas del proceso debían ser soportadas en ambas instancias por la demandada vencida


 Ravera Matías Javier c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido



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26 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Despido con justa causa de un trabajador


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en los autos “O,P.E. c/ Pan American Energy  LLC y Otro S/ Despido” que el despido directo del actor estuvo justificado. Con el voto de las juezas Beatriz Fontana y Estela Ferreirós, el Tribunal confirmó el decisorio del magistrado de primera instancia que rechazó una demanda por despido de un trabajador, que se desempeñaba como operador de sistemas.

 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44936
CAUSA Nº: 31.067/09 - SALA VII – JUZGADO Nº: 58
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, para dictar sentencia en los autos: “O., P. E. C/ Pan American Energy LLC y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que tuvo por justificado el despido directo del actor viene apelada por todas las partes.
Asimismo hay recurso del perito contador, calígrafo y de los Dres. Dragan Gigena y Gioffré, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 483, 485, 491 y 501 vta.).
II. Cabe memorar que el actor, quien se desempeñaba como operador de sistemas, fue despedido por su empleadora, la codemandada “World Wide Works It Solutions S.R.L.” el día 12/03/2009 invocando la misma varias causales de injuria laboral (no entrega ni informe de estado del proyecto “Modificaciones de novedades del Portal”, retiro del token (nota: dispositivo de seguridad que permite al usuario acceder a un ID que es utilizado para ingresar a la red, existiendo sólo un token para cada red) perteneciente a un cliente de la empresa el día 11/03/09 y conexión del mismo recién a las 11:00 AM sin explicación convincente sobre lo que ocupara su tiempo entre el ingreso y el inicio de sus tareas, haberse negado a programar en otro lenguaje que no fuese Java firmando el 3/03 a desgano el apercibimiento que se le aplicara, al día 12/03/09 no haber acompañado los certificados de los exámenes que adujo haber rendido durante el año 2008, como tampoco el certificado por una materia rendida el día 13/02/09, siendo reiterativo en el incumplimiento del horario de ingreso, haber extraviado el token lo que ocasionó la pérdida del cliente respectivo y perjuicio a la imagen de la empresa, todas causales que, a juicio de la accionada, fueron demostrativas de la falta de concentración al trabajo y que generó la pérdida de confianza tal que impide la prosecución del vínculo laboral (ver teleg, transcripto a fs. 6 del inicio).
III. En grado la Sra. Jueza consideró que, en el caso, los incumplimientos endilgados al actor fueron acreditados y constituyeron sustento válido de la pérdida de confianza que invocó la accionada para decidir el despido, conclusión que motiva el recurso de la parte actora a fojas 493/501.
Aduce que la accionada decidió despedirlo sin ninguna sanción previa, que para que se configure el supuesto del art. 242 L.C.T. es necesario la acumulación de sanciones que permitan tener por acreditado su mal desempeño. Considera que la prueba sustanciada no fue interpretada armónicamente para lo cual exhibe una especiosa argumentación con el objeto de desbaratar la ponderación que se hizo en el fallo de la prueba de testigos y que, en mi opinión, no logra el resultado que persigue (arts. 90 L.O., 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).
En efecto, el apelante focaliza su crítica en la circunstancia de que los testigos B. (fs. 287/9) y Fernández (fs. 333/34) son empleados jerárquicos de la empresa, circunstancia que en su opinión tacharía de parcialidad los testimonios que la jueza junto con los demás ponderó para tener por comprobadas las injurias invocadas en la comunicación rescisoria, lo cual constituye una afirmación subjetiva del apelante habida cuenta que no se aprecia que en el decisorio se haya vulnerado el proceso formativo de la prueba en cuestión.
De la lectura de las declaraciones sustanciadas en la litis puedo inferir que la sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la misma en tanto resulta
verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron como llegaron a su conocimiento los hechos que declaran y que dieron noticia cierta que las dilaciones del actor en el proyecto de trabajo “Novedades de Portal” que se le había encomendado hizo que la empleadora perdiera al cliente habida cuenta que O. se comprometió a realizarlo en tres días y superados ampliamente no presentó la tarea que se le encomendó (ver B. y F.). Esto que se destaca no lo desbarata el recurrente quien pretende demeritar los testimonios sobre la base de que son dependientes jerárquicos de la empresa y/o que el actor no recibía órdenes de Fernández por cuanto resultan ser apreciaciones subjetivas que no atacan lo sustancial de los testimonios cual lo es que el trabajo no lo presentó, esto es la falta de cumplimiento total de la tarea que se le encomendara y por la que se comprometió y máxime cuando no resulta ser exacto que no se hubiera convenido un plazo de entrega habida cuenta la constancia de mail que enviara el actor a su superior B. donde puede leerse “…tres días sería suficiente para la implementación, y medio día para testear” y que no lo enerva el desconocimiento genérico que efectuara en su ocasión en tanto, como se dijo, encuentra correlato con el resto de la prueba y máxime cuando también aportan dato cierto respecto del resto de las conductas endilgadas al actor (ver fs. 62, fs. 80, art. 386 del Cód. Procesal). Así, de la prueba de testigos también se puede comprobar la pérdida del cliente (Telenexo) al no contar con el proyecto comprometido debido a dilaciones que provenían de O. (ver también dichos de Ayala a fs. 338/9 quien incluso afirmó presenciar los sistemáticos llamados de atención que recibía el actor)......

Fallo completo en: http://www.infojus.gov.ar/archivo.php?archivo=oyarzabal.pdf
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21 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - ¿Cómo se deben pagar los feriados trabajados?


 ABOGADOS, MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -  ¿Cómo se deben pagar los feriados trabajados?

 Con los días 11 y 12 de febrero de carnaval y la reciente aprobación -a través de la Ley 26.837 (B.O.16/01/2013)-, del feriado extraordinario del 20 de febrero de 2013, con motivo de la Batalla de Salta, en este mes hay tres días feriados nacionales.  

 Por ese motivo, hay ciertos puntos que se deben contemplar a fin de liquidar correctamente los haberes y es preciso determinar los elementos en estos casos.

La Ley de Contrato de Trabajo trata el tema de los feriados (en los artículos 165 y siguientes) en la LCT, y estipula que el trabajador en dichos días no está obligado a prestar tareas, percibiendo salario por la fecha que se conmemora.

Dicha norma legal dispone que durante los feriados nacionales rigen las normas legales sobre descanso dominical, es decir, la mayoría de los trabajadores no pueden laborar salvo aquellos afectados a tareas que, por no ser susceptibles de interrupción, deben prestar servicios como todos los días con el pago correspondiente a la jornada.
“Art. 166.-- En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborales más una de cantidad igual."

Para tener derecho a no perder el salario correspondiente a esa ocasión, el empleado debe cumplir con las siguientes condiciones:
“Art. 168.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualesquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.”

Ahora bien, para el caso que de todas formas se decida a prestar tareas en esas fechas, percibirá la remuneración normal de los días laborales más una de cantidad igual, la cual se calculara conforme dispone el artículo 169 de la LCT.
En este sentido, la LCT fija el cálculo de la siguiente manera:

1) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba al momento de su otorgamiento

2) Para los jornaleros por día o por hora: corresponde abonar la jornada o las horas más otra cantidad igual. En el caso de que no concurrieran a trabajar ese día se determinará de acuerdo con lo que normalmente el empleado percibe por día o por hora, teniendo en cuenta, en el caso de los jornaleros por hora, el número que normalmente labora diariamente.

3) Para el dependiente que cobra comisiones y otras formas variables: en estos casos, la determinación del salario se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. Para obtener el promedio se suma todo lo percibido como remuneración en los últimos treinta días, dividiendo el total por el número de días u horas normales de trabajo que hay en esos treinta días.

4) Para los destajistas: se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anterior al feriado o el que corresponde al menor número de días laborados.

Las horas trabajadas en un feriado se deben liquidar a valor normal, salvo que superen el límite legal (de 8 diarias o 48 horas semanales) o el que disponga el convenio colectivo aplicable al trabajador, en cuyo caso, las que estén en exceso serán abonadas al 100% por haber sido realizadas en un día feriado, adicionando a su vez otro día igual en concepto de feriado el que se liquidará como se indicó anteriormente.

Esta prestación de tareas, en un día con carácter de feriado nacional, no genera la obligación de otorgar al trabajador un descanso compensatorio por la prestación de tareas, en virtud de que esas fechas son de conmemoración y no de descanso, por cuyo motivo se excluye cuando el trabajador presta servicios en un día feriado la posibilidad de compensarlo con otro de la semana.


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19 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

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 La Cámara Laboral confirmó un fallo de primera instancia en una causa en la que un profesor universitario solicitaba seguir trabajando hasta los 70 años de edad.

Se trata de la causa “Sánchez, Eduardo Roque c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo” en la que el profesor universitario promovió la acción de amparo para que se declare la “nulidad e inconstitucionalidad” de una resolución del Consejo Superior en la que se le “desconoció el ejercicio de la opción prevista en la ley 26.508”. Esto es continuar su actividad docente hasta los 70 años.

Asimismo, en la resolución del Consejo también se dispuso su baja como profesor a partir del pasado 31 de marzo de 2012. El académico sostenía como fundamento de su pedido “el art. 14 bis de la Constitución Nacional” y “diversos tratados de Derechos Humanos”.

La Justicia Laboral en primera instancia se declaró de oficio incompetente para actuar en la causa, algo que fue confirmado por la sala Laboral ya que entendió que no se está en presencia de “un conflicto fundado en normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo ni ante una controversia fundada en disposiciones del derecho común entre partes integrantes de un contrato de trabajo”.


Fuente: Sánchez, Eduardo Roque c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo
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